REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-000987
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS,
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: JHONATHAN JESUS FUENTES PEREZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.585.683.
DELITO: LESIONES PERSONALES
El día 01 de de octubre de 2007, se recibió escrito de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, solicitando el Sobreseimiento Definitivo del proceso a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, con fundamento en el artículo 561, d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia mediante denuncia de fecha 22 de enero de 2005, suscrita por la ciudadana GINA FACCENDA PEREZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.790.540, quien reside en el Barrio Uribana, calle las Margaritas detrás del Club de Profesores de Venezuela quien deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 5:00 horas estoy llegando a mi casa y en ese momento observo a mi hijo menor de nombre DATOS OMITIDOS, de 14 años de edad, sale corriendo con un tubo en la mano y escuche gritos dentro del rancho es cuando veo a mi otro hijo de nombre JHONATHAN JESUS FUENTES PEREZ, de 19 años de edad y veo que estaba botando sangre por la cara, allí yo regañe a mi hijo Gustavo y éste salió corriendo, cuando salí venía pasando una patrulla y les pedí auxilio (…)…”.
Ahora bien, en su escrito de solicitud de sobreseimiento, el fiscal señala que vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, considera que podrán estar en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente Lesiones Personales, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOL 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no obstante se evidencia que de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción, necesarios y pertinentes a los fines de ejercer la acción en su contra. Asimismo existe la imposibilidad para obtener resultados efectivos en la investigación y en consecuencia, lo prudente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente DATOS OMITIDOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, como son; 1) el acta policial de fecha 21 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Comisario (PEL) JHONNY RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, AGTE. (PEL) CARLOS MARTINEZ, adscritos a la Comisaría N° 27 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; 2) Acta de Entrevista realizada por la ciudadana GINA FACCEDA PEREZ, ante la Comisaría 27 de las Fuerzas Armadas Policiales Estado Lara.
De ahí, que siendo el delito de Lesiones Personales que no fue examinado por el médico forense oportunamente, habiendo transcurrido más de tres años, se hace imposible la demostración del hecho punible, por lo que tal como lo ha solicitado la Fiscalía en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es el hecho de que no existen elementos de convicción necesarios para solicitar su enjuiciamiento, se debe declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo; de la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ocurrido el día 22 de enero de 2005; de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Regístrese
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ.