REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001235




AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg. Jenny Hernández
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADA: 1.- DATOS OMITIDOS.
REPRESENTANTE LEGAL: VAZQUES FEBELIDES MARGARITA (TIA). C.i. 13.842.821
DEFENSA PUBLICA: Tibisay Sánchez, en sustitución de Wladimir Freitez
DELITO: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta a la adolescente DATOS OMITIDOS, la representante legal , la Defensa Pública Abg. Tibisay Sánchez

Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente DATOS OMITIDOS, quien fue detenida por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría El Cuji, quienes habían sido informados de una riña entre ciudadanos en el sector 4 de febrero, calle Emilio Marchan, los funcionarios procedieron a trasladarse ante la dirección mencionada con dos ciudadanos, al llegar al sitio, las personas que se encontraban hay comienzan a discutir con los ciudadanos que venían con los funcionarios policiales, y la discusión culmina en una riña, teniendo los funcionarios que actuar a los fines de lograr terminar con la trifulca en donde procede a detener la adolescente, de 17 años de edad, por haber participado en la refriega, de igual forma son detenidos unas personas quienes resultaron ser mayores de edad, por lo que se precalifica el delito como RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y prohibición de acercarse a la víctima.

Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la adolescente “no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 de presentación periódica, solicito que la misma sea cada 30 días.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Revisadas las actuaciones de la presente causa ante la presencia de suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de RIÑA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que no merece medida privativa de libertad por lo cual en primer lugar se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria a fin de esclarecer los hechos sindicados a la imputada y así se decide.
Se impone medida de coerción a la adolescente DATOS OMITIDOS plenamente identificada, la establecida en el Artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de acercarse a la víctima por si misma o por interpuestas personas, a los fines de mantener vinculada al proceso la adolescente.


Dispositiva.


Este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria. Se impone medida de coerción a la adolescente DATOS OMITIDOS plenamente identificada, establecida en el Artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de acercarse a la víctima por si misma o por interpuesta persona.

Regístrese. Publiquese.
Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Jenny Hernández




El Secretario