REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001236
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
JUEZ: Abg. Jenny Hernández
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: 1.- DATOS OMITIDOS
REPRESENTANTE LEGAL; JUANA FRANCISCA MENDOZA ALVAREZ. C.I 22.181.374
DEFENSA PUBLICA: TIBISAY SANCHEZ SUPLENTE DE WLADIMIR FREITEZ
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y FALSA ATESTACIÒN previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, la Defensa Pública Abg. Tibisay Sánchez, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y FALSA ATESTACIÒN previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron informados de que en el Barrio La Voz de Lara, final de la calle 36, específicamente en el ambulatorio de la Quebrada, se encontraban un adolescente vendiendo droga, esta persona no quiso identificar por temor a represarías, por esta razón los funcionarios se trasladaron al sitio antes indicados y para el momento en que se desplazaban por la calle 29, logran divisar a un ciudadano que se encontraba en cunclilla en actitud sospechosa, vestía franela de color negro, y jean de color azul y gorra de color blanco, los funcionarios proceden a identificar a este individuo quien dijo ser y llamarse DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, , se le realizo una inspección corporal no encontrarse nada, por esta razón los funcionarios proceden a realizar una minuciosa búsqueda en las adyacencias donde se encontraba dicho joven, encontrando cuatro envoltorios, confeccionado en material atados en sus extremos contentivo en interior de Restos Vegetales presumiblemente algún tipo de droga que al realizar la prueba de orientación arrojó ser Marihuana en 13,8 gramos peso bruto y 12,8 gramos de peso neto por lo que se precalifica el delito como Posesión de Sustancia Estupefaciente, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., y visto que el adolescente manifestó su nombre de manera verbal identificándose DATOS OMITIDOS en este acto precalifico el delito de FALSA ATESTACIÒN previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 08 días ante el equipo multidisciplinario y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, visto que el adolescente presenta ORDEN DE APREHENSIÒN Y ORDEN DE CAPTURA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 02 SOLICITO SE COLOQUE A LA ORDEN DE ESE TRIBUNAL, así mismo solicita copia certificada de la presente acta y se acuerde la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial.
Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS “no deseo declarar”.. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 de presentación periódica, solicito que la misma sea cada 15 días.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa en la prueba de orientación que la droga presuntamente incautada arrojó un peso bruto de 13,8 gramos y 12,8 gramos de peso neto, que al ser sometido a los reactivos de examen para la detección de la naturaleza de la droga arrojo como resultado ser MARIHUANA; en cuya razón se considera que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de la presunta comisión por el adolescente encartado, del delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual no merece medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En otro orden de ideas, el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal en el norte de la necesidad del adolescente de mantenerlo bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos. De otra parte, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientizacion oportuna del adolescente, en consonancia al fin perseguido en el proceso, cual es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la comparecencia al mismo, razón por la cual se impone como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 08 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la debida orientación ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, a fin de dirigir al adolescente la conducta y comportamiento respectivo conforme a las normas y estatutos generales de la sociedad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en régimen de adolescentes, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país como punto de partida en la Libertad como regla y la privación su excepción.
Así mismo, de los hechos acaecidos se desprende la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÒN previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., circunstanciado en el hecho desplegado por el adolescente al tratar de portar su identificación con un nombre distinto al de su documento de identidad respectivo.
Así mismo se hace necesario la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos de la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Lo expuesto supra, relacionado con los hechos, se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, es por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y FALSA ATESTACIÒN previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria. Se ordena la destrucción de la droga y en cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente DATOS OMITIDOS plenamente identificado, la establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 08 días ante equipo multidisciplinario ubicado en esta sede piso 7 y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancia Estupefaciente, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÒN previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
Abg. Jenny Maria Hernández Pinzón.