REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2006-000715
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: LESIONES Y AMENAZAS
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 17 de febrero de 2007, se recibe distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, relacionada con la denuncia que realiza la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expone: “Desde hace como 15 días el menor IDENTIDAD OMITIDA acompañado de otros menores, siempre me esperan en la esquina y me grita palabras obscenas me dice IDENTIDAD OMITIDA ven a mamarma el ¡gue…!, y me amenaza que me va a matar, también pasa por el frente de mi casa con su pandilla y se para frente a la reja y grita para dentro de que mi abuela diciéndole Margarita ¡Culo Aguao!. El 14 de febrero como a las 09 de la noche, yo venía llegando del centro y me estaba esperando por detrás de la vereda, con todos lo que se la pasan con el, y fue cuando me cruzaron la calle y me calleron a golpes, el primero que me dio fue IDENTIDAD OMITIDA, me explotaron en el cuerpo varias bombas de agua, me metieron manos y después salieron corriendo y me lanzaron piedras y botellas pero pude esquivarlas, después vine con mi mama a denunciar el caso en esta Comisaría y nos mandaron para la fiscalía y fuimos el día 15 en la mañana para la Fiscalía Superior y de ahí nos mandaron para la Fiscalía Décimo Sexta (…)…”.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 del Código Penal respectivamente y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, configurando los delitos Lesiones y Amenazas. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 17 de febrero de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) mes y dieciséis (16) días, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos los delitos imputados son los de Lesiones y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 del Código Penal, respectivamente, y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como lo es el Acta Denuncia realizada ante la Comisaría de la Carucieña. Zona Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas policiales en fecha 17 de febrero de 2006 y Acta de Denuncia de fecha 22-02-2006 realizada ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 17 de febrero de 2006, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (25-08-2010), transcurrieron cuatro (04) años, seis (06) meses y ocho (08) días. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delitos considerados, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra; por la presunta comisión de los delitos Lesiones y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 del Código Penal respectivamente, hecho ocurrido el día 17-02-2006, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario,
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