REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000911
AUTO DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Jueza: Abg. Jenny Hernández.
Secretaria: Abg. Gloria García.
Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara: Lisbelsys Gómez
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero
Adolescente Imputado:
1) IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal de Control 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo decidido en audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, en causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 6 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal; sin embargo dicha medida fue revocada en fecha 19-02-2010 por incumplimiento de la misma y se le impuso la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins
Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Tècnica: Esta defensa Técnica solicita se le imponga la medida de presentación cada 8 días, a los fines de darle oportunidad al joven adolescente a que ingrese al área educativa toda vez que esta causa data del año 2009 y aún no se le ha realizado la audiencia preliminar, se mantuvo tres meses detenido en prisión preventiva y el resto del tiempo lo lleva en detención domiciliaria, como quiera que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es la reinserción del joven a la sociedad, solicito muy respetuosamente a este Tribunal acoja mi petición a los fines de darle la oportunidad al joven adolescente que ejerza su derecho a la educación tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por que esta defensa considera que es mas efectiva la presentación cada 8 días
Seguidamente se le cede la palabra al adolescente quien expone: Yo no estaba en mi casa, porque salí con mi papa.
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal visto el incumplimiento del adolescente a la medida impuesta en fecha 24-05-2010, la cual es de arresto domiciliario solicito revoque la medida y le imponga la establecida en el 581 de la Ley Especial.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Vistas las exposiciones de las partes, y acta policial según la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial nº 4, Comisaría nº 60, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, en horas 12.35, cuando los funcionarios se desplazaban por la Urbanización sector 2, cerca de una construcción, avistaron un joven que resultó ser el adolescente, cuyas características consta en acta policial descrita, quien al ser requisado por la comisión policial no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.
En ese orden de ideas, por cuanto se desprende de las actuaciones que el adolescente no se encontró involucrado en otro hecho delictivo al momento de su aprehensión, no obstante haberse salido de su ámbito de jurisdicción de cumplimiento de la medida impuesta, a saber su residencia; y vista la manifestación del adolescente que provenía de la casa de su progenitor, este Tribunal acuerda mantenerle el beneficio de Arresto Domiciliario, bajo advertencia de que su incumplimiento en fecha posterior al día de hoy, le acarreara de manera forzosa y necesaria la aplicación de la revocatoria de la medida impuesta por una mas gravosa. Así mismo se desestima lo solicitado por la defensa en relación al cambio de medida, visto el incumplimiento del adolescente quien fue aprehendido por funcionarios policiales en un perímetro distinto al que le había sido asignado por el Tribunal es decir su domicilio.
Así mismo, revisadas las actuaciones de la causa, se colige que se encuentran tanto las partes notificadas de forma efectiva, para la celebración de la Audiencia Preliminar, como la víctima, respecto de quien, agotada la vía expedita de notificación personal y no habiéndose logrado, se ordeno la notificación mediante aplicación del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende ha sido realizada en la forma correspondiente por lo cual se fija audiencia preliminar para el día 6-10-2010.
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se mantiene la medida detención domiciliaria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se fija audiencia preliminar para el día 6-10-2010.
Publiquese. Regístrese.
Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 1,
Abog. Jenny María Hernández Pinzón
El Secretario