ASUNTO: KP01-D-2010-001271
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. TIBASAY SANCHEZ.
VICTIMA: MARIA AUXILIADORA YEPEZ PIÑA, MARIA ANTONIETA SOTO DE JURADO, EDUARDO JOSE CARRERO MARQUINA Y YURIMAR DEL REAL PEREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

El día 19 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Prisión Preventiva de Libertad. Asimismo solicitó copia simple del acta.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Así fue lo que ocurrió”.

De igual forma de oyó de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la representante legal del adolescente DATOS OMITIDOS quien manifestó: “En la casa habían armas, no todas las armas eran de ellos, ellos cargaban una sola, el arma la tenía su compañero, el no tenía ninguna arma, mi hijo es enfermo y sus tíos no me quieren ayudar, quiero que me ayuden a que lo ingresen al eneal, pero no en el manzano”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicitó se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le practiquen informes psicológicos y psiquiátricos a su representado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: El Acta Policial N° 108-09-10, de fecha 17-09-2010, suscritos por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad de Seguridad Urbana. Comando, quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 01:35 horas de la tarde se encontraban en la sede de la Unidad de Seguridad Urbana, ubicada en la calle Los Olivos, de la II etapa de la Urbanización Las Trinitarias, cuando se apersono un ciudadano que vestía un uniforme de vigilante quien se identifico como SAMIR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.139 y quien se notaba desesperado y solicitando auxilio, indicando que al final de la calle 05 de la Urb. Las Trinitarias II etapa, presuntamente se encontraban unos ciudadanos perpetrando un robo dentro de una de las residencias, por lo que se trasladaron de inmediato a la dirección antes mencionada, y al llegar al sitio se encontraban un numero de personas quienes indicaban que en la casa Nº 233 se encontraban unos ciudadanos en la parte interna cometiendo un robo, por lo que los funcionarios actuante realizando un llamado realizando el procedimiento correspondiente. Posteriormente ingresan a la vivienda en donde se percatan que dentro de uno de los cuartos de la misma se encuentran cinco personas encerradas solicitando auxilio, en llanto y en otro cuarto se encuentra en forma inclinada un ciudadano quien sujetaba entre sus manos una funda de almohada, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales y al realizarle la inspección corporal se logra incautar dentro de la funda de almohada que tenia entre sus piernas una linterna marca ENERGIZER, un teléfono marca NOKIA, una cámara fotográfica marca KODAK, un PLAY STATION 2, marca SONY, un control, un juego de cables, un adaptador marca Sony, dos pulseras, un par de zarcillos, una cadena de color dorado, motivo por el cual es aprehendido quedando identificado como DATOS OMITIDOS, asimismo las cinco personas que se encontraban en el cuarto al verlo indicaron que el era uno de los autores del hecho. Registró Cadena de Custodia expresa: Una linterna marca ENERGIZER, un teléfono marca NOKIA, una cámara fotográfica marca KODAK, un PLAY STATION 2, marca SONY, un control, un juego de cables, un adaptador marca Sony, dos pulseras, un par de zarcillos, una cadena de color dorado. Actas de Denuncias de fecha 17-09-2010 suscritas por las victimas ciudadanos MARIA AUXILIADORA YEPEZ PIÑA, MARIA ANTONIETA SOTO DE JURADO, EDUARDO JOSE CARRERO MARQUINA, ante la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad de Seguridad Urbana. Comando. Actas de Entrevistas rendidas en fecha 17-09-2010 por las victimas YURIMAR DEL REAL PEREZ y LUIS ALFREDO JURADO ante la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad de Seguridad Urbana. Comando.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la detención del adolescente como es que se encontraba en uno de los cuartos ubicados dentro de la vivienda donde ocurrió el hecho punible y que el mismo se encontraba con la funda de la almohada entre sus piernas con los objetos pertenecientes a las victimas, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia del adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia al adolescente DATOS OMITIDOS identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Libro Boleta de Prisión Preventiva. Vista la solicitud de la defensa se acuerda la práctica de Evaluación psicológica, psiquiátrica y social al imputado de autos, por el equipo multidisciplinario de la sección de adolescente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Notifíquese a las partes.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1.

Abog. AURA OTTAMENDI.