REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-000269

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIEMIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSOR: PÚBLICO ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 22 de Septiembre de 2010, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al adolescente DATOS OMITIDOS y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la defensa pública manifestó: Considera que mi defendido cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 02-12-2009, se evidencia a los folios 105 y 116 de haber realizado el respectivo pago de patronato, por lo que visto el cumplimiento de las obligaciones de mi defendido solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Asimismo se impone a la adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, se le cede la palabra a la adolescente quien manifestó: “Yo cumplí con mis obligaciones que me impusieron”.

De igual forma, la fiscalía del Ministerio Público de la revisión de lo consignado en este acto lo cual indica que el joven adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la conciliación, motivo por el cual solicitó en esta audiencia se declare el Sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el archivo de las actuaciones

HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 01 de abril de 2007, se recibió procedente de la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y ALBARADO DANNY JOSE, por estar presuntamente incurso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho ocurrido en fecha 31 de marzo de 2007 a eso de las 6 de la tarde, cuando los mismos funcionarios avistaron en las cercanías del Barrio Cerro Gordo en esta ciudad, que hubo un movimiento sospechoso entre unos ciudadanos que le entregaron a dos adolescentes un paquete; y abordaron un vehículo de los denominado rapidito, razón por la que lo siguieron y lo detuvieron y al realizarle una inspección corporal a los tripulantes le incautaron a uno de ellos, un arma de fuego, tipo revólver color plateado con empañadura de madera de color negra, maraca TAURUS, de fabricación Brasilera, calibre 38mm, contentivo de tres proyectiles sin percutir; motivo por el cual fueron aprehendidos.

Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de diciembre de 2009, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para el imputad, las siguientes obligaciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No portar ningún tipo de arma de fuego 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, 4. No consumir sustancias estupefacientes, ni bebidas alcohólicas 5.- Mantenerse en actividad laboral que realiza por lo que deberá consignar constancias de pago de patronato cada 3 meses. El Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, el cual culminaba el 02-06-2010.

En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por el adolescente en la conciliación, se verificó que continúa residiendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental para el momento de la homologación por lo que se da por complicada la condición nro. 01 Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No portar arma de ningún tipo, la cual por máxima de experiencia en los recintos penitenciarios lo común y lo normal es que estén armados para su defensa, por lo cual no se toma en consideración a los fines de su cumplimiento 3.-No incurrir en nuevos hechos delictivos, lo cual revisado el sistema juris 2000 no se a presentado alguna otra causa posterior a la fecha de la homologación 4.-No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol, esta Juzgadora considera que es practica común que en los Centros Penitenciarios los reclusos consuman drogas por lo que no se tomara en consideración a los fines de su cumplimiento y en relación a la ultima condición de Mantenerse en la actividad laboral que realiza por lo que deberá consignar constancias de pago de patronato cada (03) meses, lo cual se evidencia a los folios 105 y 116 es por lo que se da por cumplida.

En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 31 de marzo de 2007; en perjuicio del estado venezolano. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI