REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2008-001153
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAVIER ALEXIS MORENO, I.P.S.A Nº 133.823, con domicilio procesal carrera 16, entre calles 17 y 18, casa Nº 17-30, teléfono 0416-3596549. Barquisimeto. Estado Lara.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIO: ABOG. RUBEN GARCILAZO.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En fecha 15 de septiembre de 2008 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/1ero (PEL) DAVID LINAREZ y C/2do. (PEL) YNYELBERT RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 14-09-2009 cuando siendo aproximadamente las 13:30 horas encontrándose en labores de patrullaje por la calle el Triunfo calle principal frente a la cancha, visualizamos a un ciudadano que vestía un pantalón de blue jeans, franela de color blanco con cuello azul y letras en la parte delantera, zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia policial opto por acelerar el paso y trato de evadir la comisión cambiando de dirección, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta, manifestando este ser menor de edad y que no poseía nada, al momento de realizarle la inspección de persona se palpo en el bolsillo derecho del pantalón , sacando este adolescente cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del mismo dio la cantidad de 17 envoltorios, de REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS CADA UNO EN PAPEL ALUMINIO, DE COLOR PLATEADO DOBLADOS EN SUS EXTREMOS, QUE AL TACTO SE PALPA UNA SUSTANCIA GRANULADA, que al análisis del experto se determino que se trataba de la sustancia alucinogena conocida como cocaína, arrojando un peso de siete gramos con novecientos miligramos.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de septiembre de 2010 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio y explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal f) de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Por su parte la defensa privada solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informo que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y que le fuera impuesta la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2008, realizado por los funcionarios C/1ero (PEL) DAVID LINAREZ y C/2do. (PEL) YNYELBERT RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 13:30 horas encontrándonos en labores de patrullaje por la calle el Triunfo calle principal frente a la cancha, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía un pantalón de blue jeans, franela de color blanco con cuello azul y letras en la parte delantera, zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia policial opto por acelerar el paso y trato de evadir la comisión cambiando de dirección, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta, manifestando este ser menor de edad y que no poseía nada, al momento de realizarle la inspección de persona se palpo en el bolsillo derecho del pantalón , sacando este adolescente cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del mismo dio la cantidad de 17 envoltorios, de REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS CADA UNO EN PAPEL ALUMINIO, DE COLOR PLATEADO DOBLADOS EN SUS EXTREMOS, QUE AL TACTO SE PALPA UNA SUSTANCIA GRANULADA, QUE EXPEDIAN UN FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, procediendo a informarle el motivo de su detención quedando identificado como: MIGUEL ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, de 17 años de edad, natural de Barquisimeto y residenciado en barrio la victoria, calle 1 carrera 2 y 3, casa sin número de color verde…”.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y la colección de las evidencias objeto del delito e interés criminalístico.
2.- Resultado de la experticia de Identificación Plena, informe Pericial Nº 9700-056-AT-1419 de fecha 18-09-2008, suscrito por el Agente RAFAEL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: “…El adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 24.680.854, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1990, hijo Mariela Rodríguez y de Juan peña, ocupación u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio la Victoria, calle 1 carrera 2 y 3, casa s/n de color verde. Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema…”.
Con este elemento de convicción se tuvo el conocimiento que el sujeto aprehendido es adolescente y enjuiciable por ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Informe Nº 9700-056-AT-1734-08, de fecha 18 de Septiembre de 2008, realizada por el Agente I OWKIN DIBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Lara, sobre las prendas vestir denominada franela, una prenda de vestir denominado comúnmente pantalón tipo jeans de color azul y un par zapatos, en la cual se concluye que las prendas consisten de vestir de uso indistinto, piezas que vestía el adolescente DATOS OMITIDOS, para el momento de la comisión del hecho.
4.- Experticia Toxicologica Informe N° 9700-127-2059 de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrita por el Experto Profesional I TERESA MARCANO y Experto Profesional I WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las muestras de raspado de dedos y orina del adolescente DATOS OMITIDOS. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (Raspado de dedos) No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.- Muestra Nº 2 (Orina): No se localizaron metabolitos de alcaloide (Cocaína). No se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las condiciones de lucidez que tenia el acusado para el momento de su aprehensión.
5.- Experticia Toxicologica Informe N° 9700-127-2060 de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por el Experto Profesional I TERESA MARCANO y Experto Profesional I WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a Diecisiete envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel de aluminio, cerrados a manera de doblez, contentivos de una sustancia en estado sólido en forma compacta de color beige, y en la cual se obtuvo un peso neto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la existencia de la droga incautada en su poder del acusado, su tipo y su peso neto, grado de pureza e incidencia de su consumo en el organismo humano.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atacando al bien jurídico de la salud pública; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que tiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes privación de libertad; por lo debe aplicársele una medida privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría de los adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió los hechos; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de privación de libertad por el lapso de tres años conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y quedando la sanción en un (01) año y cuatro (04) meses de Privación de Libertad como resultado de la rebaja de sanción de un tercio realizada a la sanción primaria prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; con la propósito de que esta medida que tienen como finalidad inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 14 de septiembre de 2008, en perjuicio del Estado Venezolano; y se sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas durante el proceso, se designa a los fines de cumplir con la Medida el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) en el cual se encuentra recluido por la comisión de un delito en el Tribunal de adultos asunto Nº KP01-P-2010-001447; Líbrese Boleta de Privación. Se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 4 del Sistema Penal Ordinario en relación a la causa Nº KP01-P-2010-001447 y al director del Centro Penitenciario de la presente decisión. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponde una vez quede firme la sentencia. Quedan los presentes notificados.
Regístrese. Publíquese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI
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