REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2008-001162
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: PUBLICO. ABOG. JAIME RODRIGUEZ.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIA: ABOG. RUBEN GARCILAZO.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 19-09-2008, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 22 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes expusieron: “Siendo las 15:00 horas del día 18-09-2008 encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la calle 18 con carrera 5 Barrio Unión, se avisto a dos ciudadanos, quienes se desplazaban a pie por el sector y al notar la presencia policial optaron por ocultarse detrás de unos arbustos, tratando de evadir la comisión policial. Actos seguido se procede a dar la voz de alto, los sujetos manifestaron ser adolescentes, indicándole que se exhibieran de todos lo que portaba o tuviera entre su vestimenta, manifestando ambos no poseer nada, seguidamente se procedió a una inspección corporal, incautándole al primero entre sus genitales Dos (02) envoltorios de material sintético contentivo en su interior restos vegetales presuntamente droga; al segundo de los ciudadanos se le incauto en el bolsillo del pantalón Un (01) envoltorio contentivo en su interior restos vegetales presuntamente droga. Acto seguido, se procede a leer sus derechos e indicándole el motivo de la detención, al identificar a los adolescentes quienes dijeron ser y llamarse DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de Septiembre de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se imponga como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses simultáneamente de conformidad con el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y que le fuera impuesta la sanción.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se le imponga de la sanción correspondiente y sea enviado el asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios S/2do (PEL) MIGUEL TORRES y Dtgdo. (PEL) MORALES YONNY, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 15:00 horas del día 18-09-2008 encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la calle 18 con carrera 5 Barrio Unión, se avisto a dos ciudadanos, quienes se desplazaban a pie por el sector y al notar la presencia policial optaron por ocultarse detrás de unos arbustos, tratando de evadir la comisión policial. Actos seguido se procede a dar la voz de alto, los sujetos manifestaron ser adolescentes, indicándole que se exhibieran de todos lo que portaba o tuviera entre su vestimenta, manifestando ambos no poseer nada, seguidamente se procedió a una inspección corporal, incautándole al primero entre sus genitales Dos (02) envoltorios de material sintético contentivo en su interior restos vegetales presuntamente droga; al segundo de los ciudadanos se le incauto en el bolsillo del pantalón Un (01) envoltorio contentivo en su interior restos vegetales presuntamente droga. Acto seguido, se procede a leer sus derechos e indicándole el motivo de la detención, al identificar a los adolescentes quienes dijeron ser y llamarse DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS”.
Con este elemento de convicción se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Informe N° 9700-056-AT-1775-08 de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrito por el experto OWKIN DEIBER, adscrito al Área de Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a una prenda de vestir denominada chemise, a una prenda de vestir denominado comúnmente “BERMUDA” y a una prenda de vestir denominado comúnmente “CHACLETAS”, en la cual se concluye que las prendas consisten de vestir de uso indistinto, piezas que vestía el adolescente DATOS OMITIDOS para el momento de la comisión del hecho.
Con este elemento de convicción se vincula al imputado como autor del hecho, al adminicularla con el acta de aprehensión.
3.- Experticia Botánica Informe N° 9700-127-2094-08 de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrito por las expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Un envoltorio, tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material. De la cual se desprende como conclusión: De acuerdo a lo observado en las muestras 1 y 2 se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material de semilla, cuyo nombre científico es CANNABIS LINNE, en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga Marihuana.
4.- Experticia Toxicologica Informe N° 9700-127-AFT-2092 de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por las expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las muestras de raspado de dedos y orina del adolescente DATOS OMITIDOS, Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (Raspado de dedos) Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.- Muestra Nº 2 (Orina): Se localizaron metabolitos de alcaloide (Cocaína). No se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente DATOS OMITIDOS, consume la sustancia Marihuana y Cocaína.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atacando al bien de la salud pública garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no tiene privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por no encontrarse en el catálogo de los que tienen privación de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que estas medidas que tienen que como objetivo inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan surtir su efecto en el adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a las Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca y 5) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible que da lugar a nueva acusación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 18 de septiembre de 2008, en perjuicio del Estado Venezolano; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de manera simultanea, conforme al artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI
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