REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2006-000794
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. ZONIA ALMARZA.
VICTIMA: ELIZABETH COROMOTO ALVAREZ.
DELITO: ROBO IMPROPIO.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIA: RUBEN GARCILAZO.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se tenía pautado Audiencia de Verificación de Cumplimiento de obligaciones impuestas al adolescente DATOS OMITIDOS, en conciliación celebrada en fecha 26-10-2009. En el mismo acto se comprobó su incumplimiento; y la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación formal solicitando su admisión de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 568 en concordancia con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 17/08/06, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, DTGDO (PEL) JOSE BENITEZ Y DTGDO (PEL) CARLOS ROJAS, AGTE (PEL) JUAN RIVERO, adscritos a la comisaría N° 33, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09: 45pm, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la urbanización el Recreo específicamente por la avenida la Montañita visualizamos a una ciudadana haciéndonos señas por lo cual detuvimos la marcha indicándonos que había sido despojada de su cartera por parte de dos ciudadanos desconocidos, uno vestía chaqueta de color negro y el otro gorra blanca y suéter rojo, los cuales se habían dado a la fuga por lo que se inicio la persecución dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales logrando darles captura , el primero quedo identificado como: ROMER JOSE QUINTERO, C.I Nº V.- 21.459.846, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-07-1990, de profesión estudiante y residenciado en el Barrio la Alfarería al mismo se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA de color PLATEADO con gris oscuro modelo C210 serial: HEX: 33D51A22-EAM, serial de la pila F3YDITPHOBFF, el segundo capturado tenia las siguientes características: vestía suéter de color rojo con negro donde se lee adidas y un logotipo con letras de color blanco donde se lee OPEL, pantalón jeans de color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro donde se lee Adidas quien quedo identificado como: MOISES ENRIQUE HERRERA MARTINEZ, C.I: 21.295.399, de 14 años de edad, residenciado en la Mora Parcelamiento campesino parcela A-13 al cual se le incauto una cartera de color beige con una colgadera de color negro contentiva de un monedero de color negro y en su interior de un carnet de material sintético blanco con letras azules donde se lee Universidad Central de Venezuela y letras negras donde se lee humanidades y Educación y ALVAREZ ELIZABETH COROMOTO, una tarjeta del BANCO BANESCO, a nombre de ELIZABETH ALVAREZ , un celular marca MOTOROLA, modelo C-215 de color gris oscuro serial HEX: 1E2BBF19-FSM, serial de la pila R3Y503PDIR2C, un llavero de color morado, los ciudadanos andaban a bordo de una bicicleta de cross cromada con rojo asiento de color negro empuñaduras de color rojo, serial 9756 cuya victima resulto ser la ciudadana ALVAREZ ELIZABETH COROMOTO, cedula de identidad N° 9.550.118 quien manifestó que cuando llegaba a su residencia fue interceptada por dos ciudadanos a bordo de una bicicleta quienes la sometieron y la despojaron de su bolso y emprendieron la huida del sitio…”
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de Septiembre de 2010 la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS. Solicitó se imponga como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año simultáneamente, de conformidad con los artículos 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Impropio previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.
Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensa pública quien solicitó se le imponga la sanción respectiva y sea enviado el asunto al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 16 de Agosto de 2006 suscrita por funcionarios Dtgo. (PEL) CARLOS ROJAS, Agente (PEL) JUAN RIVERO y el Agente (PEL) JOSE BENITEZ adscritos a la comisaría Nº 33. Zona 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09: 45pm, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la urbanización el Recreo específicamente por la avenida la Montañita visualizamos a una ciudadana haciéndonos señas por lo cual detuvimos la marcha indicándonos que había sido despojada de su cartera por parte de dos ciudadanos desconocidos, uno vestía chaqueta de color negro y el otro gorra blanca y suéter rojo, los cuales se habían dado a la fuga por lo que se inicio la persecución dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales logrando darles captura , el primero quedo identificado como: ROMER JOSE QUINTERO, C.I Nº V.- 21.459.846, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-07-1990, de profesión estudiante y residenciado en el Barrio la Alfarería al mismo se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA de color PLATEADO con gris oscuro modelo C210 serial: HEX: 33D51A22-EAM, serial de la pila F3YDITPHOBFF, el segundo capturado tenia las siguientes características: vestía suéter de color rojo con negro donde se lee Adidas y un logotipo con letras de color blanco donde se lee OPEL, pantalón jeans de color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro donde se lee Adidas quien quedo identificado como: MOISES ENRIQUE HERRERA MARTINEZ, C.I: 21.295.399, de 14 años de edad, residenciado en la Mora Parcelamiento campesino parcela A-13 al cual se le incauto una cartera de color beige con una colgadera de color negro contentiva de un monedero de color negro y en su interior de un carnet de material sintético blanco con letras azules donde se lee Universidad Central de Venezuela y letras negras donde se lee humanidades y Educación y ALVAREZ ELIZABETH COROMOTO, una tarjeta del BANCO BANESCO, a nombre de ELIZABETH ALVAREZ , un celular marca MOTOROLA, modelo C-215 de color gris oscuro serial HEX: 1E2BBF19-FSM, serial de la pila R3Y503PDIR2C, un llavero de color morado, los ciudadanos andaban a bordo de una bicicleta de cross cromada con rojo asiento de color negro empuñaduras de color rojo, serial 9756 cuya victima resulto ser la ciudadana ALVAREZ ELIZABETH COROMOTO, cedula de identidad N° 9.550.118 quien manifestó que cuando llegaba a su residencia fue interceptada por dos ciudadanos a bordo de una bicicleta quienes la sometieron y la despojaron de su bolso y emprendieron la huida del sitio…”
Con este elemento de convicción, se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión del adolescente.
2.- Entrevista, rendida en la sede de la Comisaría Nº 33 de las Fuerzas Armadas Policiales, en fecha 16 de agosto de 2006, por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.550.118, de 43 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “… Yo me bajaba del vehículo y llegaron dos muchachos uno de franela blanca y chaqueta azul y pantalón blue jeans el cual andaba en una bicicleta y el otro vestía una chaqueta roja pantalón negro y una gorra blanca este mismo sujeto fue el que me sometió pidiéndome la cartera y las llaves del carro, amenazándome con que me mataría sino me quedaba tranquila, luego de haberme robado salieron corriendo y los seguí en un taxi de color verde que iba pasando a ver si los alcanzaba y un muchacho a bordo de una moto lo interceptó y luego llegaron los funcionarios policiales es todo (…)…”.
Con este elemento de convicción, se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión del adolescente.
3.- Ampliación de la Entrevista, rendida en la sede de este Despacho Fiscal, en fecha 17 de agosto de 2006, por la por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.550.118, de 43 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “… Eso fue anoche 16-08-2006, como a las 09:30 de la noche aproximadamente llegando a mi casa bajándome del carro y es cuando me interceptaron dos muchachos uno de franela blanca y chaqueta azul y pantalón blue jeans el cual andaba en una bicicleta y el otro vestía una chaqueta roja pantalón negro y una gorra blanca este mismo sujeto fue el que me sometió pidiéndome la cartera de color beige con tirantes de color negro contentiva en su interior dos teléfonos celulares marca Motorolla, modelo JUPITER y el otro C215. (…)…”.
Con este elemento se obtiene el convencimiento de la participación y responsabilidad de los adolescentes en el delito imputado.
4.- Resultado de la experticia de Identificación Plena, informe Pericial Nº 9700-008-s/n de fecha 18 de agosto de 2006, suscrito por el Agente VICENTE NERVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: “…El adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 21.459.846, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1988, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en el Barrio La Alfarería, calle 2, casa 64, a dos cuadras de una bodega, Cabudare. Municipio Palavecino. Estado Lara. Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema…”.
Con este elemento de convicción se tuvo el conocimiento que el sujeto aprehendido es adolescente y enjuiciable por ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
5.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a objetos varios y prendas de vestir del adolescente DATOS OMITIDOS; informe pericial N° 9700-008-s/n, de fecha 18-08-2006, suscrito por el Agente III VICENTE NERVO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Sub-Delegación San Juan, en cuyas conclusiones se expresó: Para los efectos del presente peritaje de Reconocimiento Legal, el material antes suministrado tiene su uso específico. El celular es destinado para la comunicación personal y los otros objetos son de uso personal para transacciones comerciales y los otros son prendas de vestir para cubrir las partes del cuerpo. Las misma se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.
Con este elemento de convicción se obtiene el convencimiento de la relación causal de los objetos incautados al adolescente con los hechos imputados.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 0980 de fecha 17 de agosto 2006, practicada en la Urbanización El Trigal 1era. Etapa, calle 01 transversal 07, vía pública. Cabudare. Estado Lara, suscritos por los Expertos Detective RAFAEL M. VIERA y Agente JEAN DURAN, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Sub-Delegación San Juan, donde se dejo constancia de lo siguiente: “…El lugar objeto de la presente investigación técnica policial lo constituye una vía pública que se ubica en la dirección antes mencionada, la misma presenta una calzada de suelo asfáltico provisto de aceras en sus extremos (sic)…”.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las características del sitio del suceso”.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los seriales de identificación de un vehículo, para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones, suscrita por el Experto Agente JECSEL TERSEK, a un vehículo clase Bicicleta, marca FREE STYLE, modelo Rin 20 , color cromado y vinotinto, tipo cross, uso: particular, placas no porta, tiene un valor real de cincuenta mil bolívares, de conformidad con el pedimento formulado constatamos que el vehículo presenta primero: el serial identificador de carrocería ubicado en el cuadro donde se lee la cifra 9756 se encuentra original y Segundo: No porta motor. Conclusiones: Dicho vehículo presenta sus seriales originales.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la existencia del vehículo donde se desplazaban los adolescentes aprehendidos, manifestado por la victima.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Impropio, atacando el bien jurídico de la propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Por otra parte, de la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impone como obligaciones por el lapso de un año: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca y 5) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, ocurrido el día 17 de agosto de 2006, y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, establecidas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia. Quedan las partes notificadas. Notifíquese a la victima.
Regístrese. Publíquese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI
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