REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001195

AUTO DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA


ADOLESCENTES: DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS.

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA.

DELITO: NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.


En fecha 15 de Septiembre de 2010 se recibió solicitud de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, formulada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA, con fundamento en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expresa el fiscal que en fecha 19 de enero de 2010 recibe distribución de la Fiscalía Suprior signada con el Nº D-1141, actuaciones procedente de la Comisaría Nº 60 del Tocuyo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde funcionarios adscritos a esa Comisaría, informan la detención de dos adolescentes quienes se identificaron como el primero: DATOS OMITIDOS, y el segundo como DATOS OMITIDOS, quien portaba un (01) facsímile tipo pistola de material sintético, color negro, cacha de color marrón, marca COLT, serial 7338, estos se trasladaban en un vehículo moto marca VENSUN color rojo, serial VENSUNJ095A3003320, serial de motor V5162MJ59D00414.

Ahora bien la Fiscalia del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal aún y cuando los facsímiles de arma de fuego son utilizados comúnmente como instrumento de constreñimiento a las victimas para perpetrar un hecho punible, al no estar vinculado el hecho de su detención con otra conducta calificada como delictiva, su posesión por si sola no constituye delito; por lo que se esta en presencia de un hecho atípico no configurado en la ley como delito y en consecuencia se esta frente a una causal de desestimación.

En ese mismo orden de ideas, la denuncia remitida por la Comisaría Nº 60 del Tocuyo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es un hecho que no reviste carácter, por lo que no puede iniciarse la investigación correspondiente, sino que se finaliza el procedimiento con una desestimación de la denuncia, tal como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público, y que el Tribunal debe acogerlo conforme a la fundamentación jurídica que explanó.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con Lugar La Desestimación de la Denuncia, que interpuso la Fiscalia XVIII del Ministerio Público del Estado Lara, en la declaración Formulada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60 del Tocuyo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.