REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-008113

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: DATOS OMITIDOS.

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGEL NAVAS. I.P.S.A Nº 17.767

VICTIMA: GLEDYBET DEL CARMEN MAVARE MARCHAN

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.

SECRETARIO: ABOG. RUBEN GARCILAZO.


HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 12 de mayo de 2008 la adolescente GLEDYBET DEL CARMEN MAVARE MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.485.435 se encontraba en su vivienda con su hermano de nombre DATOS OMITIDOS, en eso decide irse a bañar por lo que va a buscar su ropa interior, al no encontrarla en su cuarto va y la busca en el cuarto de su hermano, en ese momento ese muchacho se encontraba allí y no la deja buscar sus pertenencias sino que se pone agresivo la agarró por el cabello la tiro para el piso y le da unas patadas, luego este se encierra en su cuarto, por esta razón la adolescente se levanta del piso y comienza a tocar la puerta pidiéndole que la dejara buscar su ropa interior, en ese momento este muchacho agarra la una correa la dobla y comienza a pegarle, luego la empuja y la lanza para su cuarto y le cierra la puerta. Los golpes propinados a la victima le produjeron unas excoriaciones lineales con equimosis en la región infraclavicular izquierda e infrascapular derecha, cara anterior del muslo derecho y cara anterior de la pierna de ese lado, lesiones que produjeron nueve días para su curación.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de Septiembre de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS. Solicito como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia de fecha 13 de mayo de 2008, realizada por la ciudadana GLEDYBET DEL CARMEN MAVARE MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 23.485.435, por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en donde señala: “El día de ayer a eso de las 02:00 de la tarde me encontraba en mi casa con mi hermano de nombre DATOS OMITIDOS y JOSE MIGUEL GUTIERREZ, yo me iba a bañar porque iba para el liceo, cuando fui a buscar mi ropa intima y no la encontraba, como no la encontraba en mi cuarto fui al cuarto de mi hermano Rafael a buscarla, ya que el siempre me agarra mi ropa intima y se la lleva para su cuarto, el estaba ahí y no me dejo buscarla, sino que se puso agresivo y me agarró a golpe, me agarro por el cabello, me tiro en el piso y me empezó a dar patadas, después el se encierra en su cuarto, yo estaba muy brava y comience a tocar la puerta para que me abriera y me dejara buscar mi ropa, el agarró una correa la doblo y me empezó a pegar, luego me empujo y me tiro en mi cuarto y cerro la puerta, luego el se encerró en su cuarto…(…)”.

Con la presente declaración se logra establecer la comisión de un hecho punible donde la adolescente GLEDYBET DEL CARMEN MAVARE MARCHAN fue lesionada por un adolescente de nombre DATOS OMITIDOS quien es su hermano.

2.- Informe Médico Legal, informe Pericial Nº 9700-152-3984 de fecha 13-05-2008, suscrito por el Dr. JUAN PASTOR LEAL, adscrito Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, donde deja constancia de lo siguiente: remito primer Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana GLEDYBET DEL CARMEN MAVARE MARCHAN, con cédula de identidad Nº 23.485.435 de 14 años de edad. Examinado en ese servicio el día 13-05-2008, donde se aprecia excoriaciones lineales con equimosis en la región infraclavicular izquierda e infrascapular derecha, cara anterior del muslo derecho y cara anterior de la pierna de ese lado, ocasionadas con algo contundente el día 12-05-2008, lesiones que produjeron nueve días para su curación.

Con el presente informe se logra apreciar las lesiones ocasionadas a la adolescente GLEDYBET DEL CARMEN MAVARE MARCHAN, por parte de su hermano el adolescente DATOS OMITIDOS.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atacando el bien jurídico del derecho a la vida, a la dignidad humana e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres así como la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

Por otra parte, la medida de Imposición de Reglas de Conducta se cumplirán mediante las siguientes obligaciones : 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma blanca; y 5) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 12 de mayo de 2008, y se sanciona a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Quedan las partes notificadas. Notifiquese a la victima. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.

Regístrese. Publíquese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI