REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2009-000585
AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
En la Audiencia, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por el hecho siguiente: En fecha 24 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban de patrullaje por el Sector Agua Viva, Barrio El Roble, Calle El Milagro, cuando visualizaron a los dos adolescentes imputados, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron de la misma, observándose el momento en que el adolescente DATOS OMITIDOS, lanzó un objeto que portaba en su mano derecha, constatando que se trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÒN CASERA, CON CACHA DE MADERA, CALIBRE 12 MM CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE COLOR ROJO SIN PERCUTIR
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente; y solicitó como sanción la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Después de admitida la acusación y explicadas al adolescente las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Deseo Conciliar”.
Ambas partes aceptan la conciliación y se establecen las siguientes obligaciones: 1. Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas y facsímile. 2. Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos que de lugar a una acusación.
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, antes identificado, por el delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 24 de Mayo de 2009; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finalizan el 24 de marzo de 2011. Se ordenó revocar las medidas impuestas. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal y que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decretara el sobreseimiento de la misma. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI.
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