REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000902

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PRIVADA. ABG. NELSON MUJICA. I.P.S.A Nº 92.316. DOMICILIO PROCESAL: Calle 12 con Avenida Venezuela, Nº 26-36. Barquisimeto, Estado Lara

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El día 24 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expone que la presente audiencia es una audiencia de calificación de flagrancia que viene declinada de un Tribunal de control de adulto audiencia que debió realizarse en la oportunidad de la declinatoria, razón por la cual en el día de hoy hace valer el contenido del acta policial que fuera presentada por los funcionarios al momento de la aprehensión del joven y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa continuara por los trámites del procedimiento Ordinario. Asimismo solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, en virtud de que la prueba de orientación arrojó como resultado la cantidad bruta de 8,0 gramos y un peso neto de 6,6 de la planta conocida como Marihuana y un peso bruto de 6,6 gramos y un peso neto de 5,5 gramos de la sustancia conocida como cocaína. Igualmente solicita copia certificada del Acta y la destrucción de la droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: “ El día de los hechos detuvieron a dos ciudadanos, según los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, los mismos me manifestaron que la droga se la consiguieron a un menor que andaba en una bicicleta dicha droga estaba debajo del asiento en una media y posteriormente los efectivos actuantes, soltaron al menor que habían agarrado y dejaron a mi patrocinado supuestamente porque era el mayor, por lo que solicito la libertad plena de mi patrocinado ya que el se encontraba al frente de su casa y no cometió ningún ilícito penal, esta información suministrada consta en la fiscalia 11 del Ministerio Público mediante solicitud realizada en su oportunidad de conformidad con el artículo 125 y 305 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente solicito se oficie a la fiscalia superior para que se le abra una averiguación a los funcionarios actuantes y los mismos informen cual fue el motivo por el cual soltero a uno de los ciudadanos que era el que andaba en la bicicleta y debajo del asiento de esa bicicleta era que estaba la droga, de igual forma solicito que la prosecución de la causa sea por la vía del procedimiento ordinario y a todo evento solicito se le imponga a mi representado de conformidad con el 582 literal B de la LOPNNA la cual consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante. Es todo”

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 04 de Abril de 2010 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Tercera Compañía-Comando, quienes se encontraban cumpliendo instrucciones del Ciudadano TTE. GALLARDO PACHECO JOSE, comandante de la referida Unidad, en labores de patrullaje en un vehículo militar tipo moto, por el sector Valle Verde, Calle 04 del Municipio Juan de Villegas y específicamente dentro de la cancha avistaron a un ciudadano y que el mismo al ver la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y que al realizarle el chequeo corporal lograron incautarle entre su vestimenta, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de seis (06) envoltorios forrados en una bolsa de color verde, contentiva en su interior de restos vegetales presumiblemente la droga denominada Marihuana y ocho (08) envoltorios forrados en una bolsa de color verde claro, contentiva en su interior de la droga presuntamente conocida como perico.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente, al habérsele incautado entre sus vestimentas, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de seis (06) envoltorios forrados en una bolsa de color verde, contentiva en su interior de restos vegetales presumiblemente la droga denominada Marihuana y ocho (08) envoltorios forrados en una bolsa de color verde claro, contentiva su interior de la droga presuntamente conocida como perico, siendo un delito de mera actividad; y habiendo arrojado como conclusión la Prueba de Orientación que los seis envoltorios elaborados en materia sintético de color verde claro poseían un peso bruto de 8,0 gramos y un peso neto de 6,6 de la planta conocida como Marihuana y que los ocho envoltorios elaborados en material sintético de color verde poseían un peso bruto de 6,6 gramos y un peso neto de 5,5 gramos de la sustancia conocida como cocaína, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

En relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se oficie a la fiscalia superior para que se le abra averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, este Tribunal observa de la revisión de las actas no se evidencia ningún hecho delictivo que amerite oficiar a la Fiscalia Superior por lo que se niega lo solicitado, sin perjuicio que en el momento que surjan elementos que den lugar a lo planteado por la defensa sea acordada y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS,, identificado ut supra, por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada quince días, ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial para lo que se autoriza al Ministerio Público con el objeto de la designación del experto para que proceda a identificar la sustancia y constate su correspondencia con la incautada. Líbrese oficio correspondiente. Notifiquese a las partes.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.