REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001309
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.
FISCAL AUX XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBETSI GOMEZ.
DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZONIA ALMARZA
VICTIMA: GREGORIA JOSEFINA CASTILLO DE VASQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
El día 27 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medida cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima.
Asimismo, una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que contesta el adolescente DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: No deseo Declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó se otorgue para su defendido las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada ocho (08) días.
Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprehendido en fecha 25 de septiembre de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial El Cuji, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización La Sábila, manzana E-2, observaron a una ciudadana que les hacia señas por lo que se detuvieron y la misma se identifico como GREGORIA JOSEFINA CASTILLO DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.023.947, quien les informó que había sido objeto de un robo en su residencia, que en varias ocasiones vio pasar por frente a su vivienda a un adolescente que se llama Marco y el mismo vestía para el momento un pantalón blue jeans gorra anaranjada, franela negra y gris y a su hermana quien se llama TOPACIO es catira y vestía para el momento pantalón blue jeans y TOP anaranjado, otro ciudadano que vestía blue jeans y franela morada el cual no conoce, al ver esta actitud sospechosa se asusto y comenzó a llamar a la Estación Policial ya que son de mala reputación en la Urbanización, cuando realizaba la llamada telefónica llega la ciudadana que se llama TOPASIA toca a la puerta de su casa, del lado de las reja, ella no abrió solo se asomo, le dijo que le regalara un tobo de agua y ella le dijo “Que tu a mi pidiéndome un tobo de agua”, le extraño porque ella la conoce es de vista y TOPASIO se fue a los escasos 10 minutos llegaron cinco (05) ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta y del lado de afuera de la reja la apuntaba y estado presentes su hijo de doce (12) años y su sobrino de dos (02) años, ellos forzaron la cerradura y entraron a su casa, donde la amenazaron de muerte a ella y a sus hijos en cerrándolos en un cuarto, mientras los cinco ciudadanos estaban dentro de la vivienda MARCOS Y TOPASIO se quedaron en la parte afuera vigilando, lográndose llevar tres celulares y luego se fueron por lo que procedieron junto con la ciudadana agraviada, a realizar un recorrido donde en la avenida principal de la Urbanización La Sábila observaron a un ciudadano de apariencia juvenil quien vestía para el momento pantalón blue jeans gorra anaranjada franela negra y gris zapatos deportivos de color negro, donde la ciudadana agraviada indicó que ese ciudadano se llamaba MARCOS y estaba involucrado en el robo de su vivienda, por lo que procedieron a identificarse y se le informó que seria objeto de una inspección de persona, donde se le incauto en el bolsillo lateral derecho un teléfono celular marca HUAWEY, color plateado con gris serial Nº C27PAE45A1100913, continuaron con la búsqueda de los otros sujetos siendo infructuosa la localización de los mismos.
Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue a poco de haberse cometido el hecho y por habérsele encontrado en el bolsillo lateral derecho un teléfono celular marca HUAWEY, color plateado con gris serial Nº C27PAE45A1100913 pertenecientes a la victima, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito penal de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima. Líbrese nota de entrega a su representante legal y boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI.
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