REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001310
AUTO DE DENEGACIÓN DE FLAGRANCIA Y DETENCIÓN PREVENTIVA
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBELSY GOMEZ.
DEFENSA PRIVADA. ABOG. CARLOS HUMBERTO PEREZ DAZA, IPSA 127.424 Y CARLOS ANDRES DOMINGUEZ, IPSA 147.177, con domicilio procesal Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina Nº 09, teléfono 0424-5887938.
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
El día 28 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia, se acordó la vía del procedimiento ordinario y se impuso la medida de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, siendo el día 26 de septiembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 47. Primera Compañía. Puesto Quibor. Comando, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de ese mismo día encontrándose en función de patrullaje por el sector Caserío Cerro Morón, avistaron a un ciudadano que se encontraba desarmando un vehículo tipo moto, quedando las siguientes piezas dos chasis, dos motores de moto, una caña de dirección con manublios, un tanque de gasolina de color azul, una parrilla trasera, un tubo de escape, un asiento de color negro, y un poza pie con paral y dos para fangos, razón por la cual se le solita los documentos del vehículo, dicho ciudadano manifestó no poseerlos, razón por la cual se le informa el motivo de su detención y estando en el puesto de la Guardia Nacional de Quibor, el mencionado ciudadano se identifico como adolescente y quedo identificado como DATOS OMITIDOS y manifestó en ese momento que el vehiculo tipo era robado, estando hay presente, se presenta la victima MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ a efectos de interponer la denuncia notificándole a los funcionarios actuantes que esa era su moto, así como también manifestó que el sujeto que se encontraba allí detenido, por su contextura y estatura es uno de los sujetos que robo su moto el día 20-09-2010 en horas de la tarde momentos en que se trasladaba a su casa, cuando fue interceptado por dos sujetos quienes andaban armados y que con amenaza de muerte le quitaron su moto y sus documentos personales; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y es uno de los delitos previstos en el 628 parágrafo 2do literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que amerita privación de libertad y que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho delictivo solicito la prisión preventiva de libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente imputado, investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “A mi me sacaron de un Estadium cuando ellos cargaban esa moto, hay testigos como yo estaba en el estadium y ellos cargaban la moto en el carro, es todo”. A pregunta de la Fiscal ¿En que Estadium estaba usted? Responde: “En el estadium Cerro Morón, eso fue como a las tres, yo estaba practicando ellos llegaron sin preguntar nada y me llaman y me dicen esto es tuyo y me montan en el carro” es todo. A preguntas de la Defensa ¿Cuantas personas estaban cuando lo aprehendieron? Responde: “Como 12 de mi equipo, ellos me llamaron diciéndome ven acá, a mi me aprendieron el día sábado 25”. Es todo.
Por su parte la defensa privada manifestó: “En 1er lugar no esta de acuerdo con lo expuesto y acta que consigno en este acto donde se evidencia que nuestro representando se encontraba en una practica de béisbol, no se puede decretar flagrancia en virtud de que según se evidencia de la misma declaración de la victima que el hecho se cometió el 20-09-2010 y la detención de mi defendido fue el 25-09-2010, también solicitó una rueda de reconocimiento, y solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la victima vino hoy porque la victima no esta aquí si ella vino hoy hasta este tribunal, e insistimos que hay demasiados testigos que vieron cuando lo aprehendieron, el fue detenido el día 25-09-2010 y no como dice el acta que fue el 26-09-2010 es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta de investigación penal Nº 2288 de fecha 26-09-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 47. Primera Compañía. Puesto Quibor. Comando, quienes expresan que el día 26-09-2010 a eso de las 5:00 de la tarde se encontraban patrullando por el Caserío Cerro Morón, cuando vieron a un ciudadano desarmando un vehiculo tipo moto y describen varias piezas por lo que fue aprehendido y resulto ser el adolescente DATOS OMITIDOS, asimismo se hizo presencia en ese comando de la guardia un ciudadano que se identifico como MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y manifestó que ese había sido su vehículo que había sido robado por dos sujetos armados y encapuchados quienes lo amenazaron de muerte y consigno copia del documento de propiedad del vehículo. De igual forma, la fiscal consignó denuncia de fecha 25-09-2010 realizada por el ciudadano quien firmo como Miguel A. Rodríguez R y señalo que se entero que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela había recuperado varias motos y vino a constatar si era una que le habían robado el lunes 20-09-2010 en horas de la tarde y la identifico como una de las que tenia la Guardia Nacional y describe las características de la moto, asimismo describe por su contextura como alto y flaco e identifica al adolescente como uno de los que intervinieron en el hecho por su estatura y contextura. Por otra parte consignó documentos de propiedad, registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual se describen como evidencia colectada varios repuestos presuntamente de moto y cuyos seriales coinciden con los que se describen en el documento de propiedad consignado por la victima.
Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, como son el acta de investigación penal de fecha 26-09-2010, la declaración de la victima, documentos de propiedad, registro de cadena de custodia de evidencia física. Todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo.
En cuanto a la solicitud de la detención en flagrancia realizada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que la victima manifiesta en su denuncia que los hechos ocurrieron el 20-09-2010 y la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, se realizo el día 26-09-2010, por lo que lo procedente es declarar sin lugar su solicitud.
De igual forma, en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, no obstante de haberla solicitado de conformidad con el artículo 581 y 559, el Tribunal interpreta que la voluntad Fiscal es la Detención Preventiva del Adolescente y lo que es ajustado a derecho es que se acuerde de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se trata de un procedimiento por la vía ordinaria y están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que es un delito que amerita privación de libertad, no esta evidentemente prescrito, y una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad; existe la probabilidad de que el adolescente haya intervenido en el hecho toda vez que se le consiguió en su poder la moto en el momento en que desincorporaba de ella sus piezas y fue identificado por la victima como uno de los que intervino en el hecho por su contextura y estatura. De la misma forma se fundamenta la detención preventiva de conformidad con el artículo 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser uno de los delitos que tiene la mayor sanción establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el peligro de que el adolescente pueda influir en la victima para que informa falsamente poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en razón de que lo reconoció como uno de los que intervino en el hecho.
Por otra parte, en relación a la solicitud de que se realice una prueba de reconocimiento en rueda de individuos el Tribunal no la acuerda toda vez que la victima señala en las actas que los dos sujetos que intervinieron en el robo estaban encapuchados y que reconoce al adolescente aprehendido como uno de los que intervinieron en el hecho por su contextura y estatura, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo de Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone la medida cautelar de Detención Preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de Detención Preventiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI
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