REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001311
AUTO DE LIBERTAD
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GÓMEZ
DEFENSA PÚBLICA. ABG. FANNY ROMERO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
El día 28 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró su libertad, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, quien en fecha 25 de septiembre de 2010 fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara. Primera. Compañía. Comando, quienes dejan constancia que en esa misma fecha se encontraban de patrullaje, por la vía principal del sector Las Veritas del Jayo de esta ciudad, cuando logran avistar a varios ciudadanos parados en una esquina, quien al ver la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, logrando neutralizar a siete y dos ciudadanos mas emprendieron una veloz carrera; Efectuándose a los sietes ciudadanos una revisión corporal resultando seis de ellos ser adultos y un adolescente quedando identificado como PASTOR ALEXANDER RODRIGUEZ EREU, quien presento una boleta de detención domiciliaria del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, en la causa signada bajo el Nº KP01-D-2010-001270; por lo que visto lo antes narrado solicitó al Tribunal se le otorgue la libertad plena en la presente causa. Asimismo, solicitó se coloque a la orden del Tribunal de Control Nº 1 en la causa KP01-D-2010-001270, donde se encuentra en detención domiciliaria la cual evidentemente ha incumplido.
Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo me encontraba dentro de mi casa y los funcionarios me sacaron de la misma, yo estaba cumpliendo con mi arresto domiciliario, tengo testigos de que lo que estoy diciendo es verdad y le entregare los nombres a mi defensora para demostrarles que si es cierto”.
Por su parte la Defensa manifestó de lo expuesto por el Ministerio Público se evidencia que no existe ningún hecho punible desplegado por la conducta de mi representado por lo que solicitó su libertad plena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como el acta policial de fecha 25-09-2010 donde se describe la conducta del adolescente y se evidencia de la misma que no hubo resistencia, por vía de amenaza o violencia al cumplimiento del deber de los funcionarios y por tanto no están dados los elementos que requiere el tipo penal de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente sería acordar su libertad plena. Sin embargo, revisadas las actuaciones se evidencia que en el asunto signado bajo el Nº KP01-D-2010-001270, en audiencia de calificación se flagrancia se le acordó al adolescente como medida cautelar, la contemplada en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención domiciliaria evidenciándose su incumpliendo; por lo que este Tribunal acuerda dejarlo la orden de ese Tribunal a los fines de que decida en relación al incumplimiento, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Libertad del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra. Asimismo, en virtud de que el adolescente en la causa Nº KP01-D-2010-001270 llevada por este mismo Tribunal se encuentra bajo una medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la detención domiciliaria, este Tribunal ordena su libertad, debiendo quedar en permanencia en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins hasta que se realice audiencia correspondiente en la causa signada bajo en Nº KP01-D-2010-001270. Notifíquese a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1.
Abog. AURA OTTAMENDI
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