REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001152

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


JUEZ: Abg. JENNY MARIA HERNANDEZ PINZON
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. LISBEANGELA VARGAS PARRA, I.P.S.A 117.635, domicilio procesal: Carrera 17 entre 23 y 23 Edificio San Francisco piso 2 oficina 8, teléfono: 0414-3526822, quien toma juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir y desempeñar fielmente el cargo para el cual ha sido designado.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia por orden de captura acordada al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Quien expone que en fecha 01 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican allanamiento el cual había sido autorizado por el Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en la vivienda de un ciudadano apoderado el “TAQUI”, en el momento que ingresan a la vivienda, en una de las habitaciones, específicamente la del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en acta, en el escaparate de madera, dos envoltorios de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales con presunta droga. Por esa razón es detenido el mencionado adolescente. Posteriormente, el contenido de los envoltorios antes señalado, se le practica prueba botánica, dando como resultado ser de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de 15gramos, por esta circunstancia precalifico el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y la medida de presentación cada Quince (15) días.
Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente, responde: Si deseo declarar. “yo tengo consumiendo como cuatro (04) meses, tenia eso en la casa mía, la compre el día anterior para consumir, es todo.” . Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito se lleve a cabo el procedimiento especial, en virtud del consumo del adolescente, por lo cual solicito sea entregado bajo la protección del estado y se imponga reglas de conducta para asegurar el desarrollo del adolescente y evitar cualquier tipo de problema posterior por el consumo, y se imponga una medida cautelar bajo presentación, es todo.”
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizada las exposiciones de las partes se desprende que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del hecho punible correspondiente al tipo legal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la droga conocida como CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; siendo que la prueba de orientación arrojó como resultado un peso neto de 15 gramos, por lo que habida cuenta de las circunstancias en que se realizo la aprehensión, con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por las circunstancias de inmediatez en que se logró la aprehensión, en circunstancias de fecha 01 de Septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican allanamiento autorizado por el Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en la vivienda de un ciudadano apoderado el “TAQUI”, en el momento que ingresan a la vivienda, en una de las habitaciones, específicamente la del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en acta, en el escaparate de madera, dos envoltorios de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales con presunta droga.
De modo que , ante la presencia de un delito que merece medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, mas sin embargo el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal, ello en el norte de la necesidad del adolescente de mantenerlo bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos. De otra parte, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientizacion oportuna del adolescente, en consonancia al fin perseguido en el proceso, cual es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la comparecencia al mismo, razón por la cual se impone como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 15 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y así se decide.
Así mismo,, se hace menester decretar vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., a fin del esclarecimiento de los hechos. De allí que a fines de mantener vinculado al proceso al impúber, se impone medida de coerción establecida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada QUINCE (15) días, ante el Equipo Multidisciplinario.
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le impone la establecida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada QUINCE (15) días, ante el Equipo Multidisciplinario.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.



El Juez de Control Nº 1,

El Secretario

Abog. Jenny María Hernández Pinzón