REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001270
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBELSI GOMEZ (solo por este acto),
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TIBASAY SANCHEZ.
VICTIMA: JOSE ANGEL RODROGUEZ GALINDO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN.
El día 29 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia para oír al adolescente DATOS OMITIDOS, ya identificado, puesto a la orden de este tribunal por haber sido aprehendido en flagrancia en la comisión de otro hecho punible. Se acordó la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó DATOS OMITIDOS lo siguiente: “Yo no me encontraba fuera de mi casa, fueron los funcionarios quienes me sacaron de mi casa a pesar de que les mostré la boleta de que yo tenia un arresto domiciliario, por lo que solicito me den otra oportunidad”.
En ese mismo orden de ideas, la defensa pública en su intervención solicitó se le de una nueva oportunidad y que se mantenga la medida impuesta, ya que el mismo manifiesta que en ningún momento el se encontraba incumpliendo.
Asimismo, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público manifestó en virtud del incumpliendo de la medida cautelar impuesta en fecha 19-09-2010 en la presente causa, la cual consistía en detención domiciliaria y siendo que del acta policial se desprende que el adolescente fue aprehendido en Las Veritas el Cuji, lugar muy distante a la dirección aportada en la presente audiencia, solicito a este Tribunal acuerde la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y revoque la medida de arresto domiciliaria establecida, toda vez que el mismo presenta dos causas ante este mismo Tribunal las cuales son KP01-D-2009-000017 y KP01-D-2009-001169, en la cual no cumplió con el régimen de presentación impuesta y una causa ante el Tribunal de Control Nº 02 signado bajo el asunto KP01-D-2010-001128, en el cual tenia régimen de presentación y se evidencia una diferencia entre este ultimo y la presente causa un escaso tiempo transcurrido en la comisión de ambos delitos, por lo que solicitó se oficie a los tribunales correspondientes sobre el incumpliendo de dichas medidas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que al adolescente DATOS OMITIDOS, arriba identificado, en la audiencia de presentación celebrada el 19 de septiembre de 2010, se le impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria con vigilancia policial y la prohibición de comunicarse por si o por terceras personas con la víctima JOSE ANGEL RODROGUEZ GALINDO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio en Grado de Frustración, previstos en los artículos 458 y 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal observa el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta, conformado por la aprehensión que le realiza una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el momento que realizaban una actividad de patrullaje por el Sector el Cuji de esta ciudad. Ha de tomarse en consideración que el hecho objeto de este proceso esta tipificado en el Robo Agravado y Homicidio, delitos que tienen la mayor sanción dentro de la Responsabilidad Penal de Adolescente, establecida en el articulo 628 parágrafo 2do literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el comportamiento del imputado de sustraerse de la persecución penal. Asimismo que el adolescente presenta otras causas signadas bajo los Nº KP01-D-2009-000017; Nº KP01-D-2010-001128 y Nº KP01-D-2010-001169 llevado por los Tribunales que integran este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente.
Como se evidencia el adolescente ha cometido un hecho punible de los de mayor gravedad, el comportamiento del imputado de sustraerse de la persecución penal y la conducta predilectual que ha tenido.
Por lo que, en consecuencia debe revocarse la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 262 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revoca la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 262 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal e impone la medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Se ordena colocar al adolescente a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección en relación a los asuntos signados bajo el Nº KP01-D-2009-000017 y Nº KP01-D-001169. Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección en relación a la causa signada bajo el Nº KP01-D-2010-001128, a los fines de notificarlos de la presente decisión. Líbrese oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI.
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