REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001314
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.
FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NOIBERMA PAZ.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FANNY ROMERO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR
El día 28 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Cambio Ilícito de Seriales de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada veinte (20) días ante la taquilla de presentación de imputados ubicados en esta sede.
Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar.
Asimismo se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: De la exposición realizada por el Ministerio Público se desprende que eran dos las personas que se encontraban en posición del vehículo automotor, clase moto resulta extraño como a los agentes policiales tienen plena seguridad como para hacerlo constar en actas de que mi representado fue quien cambio los seriales de la moto ¿ellos lo vieron? O mi Representado se los dijo?, pudo haber sido el adulto, no consta en actas quien es el propietario del vehículo quien en todo es el que podría dar fe de quien realizo dicho cambio, dadas estas circunstancias a criterio de esta defensa técnica a su representado no se le puede imputar este delito, porque ni los mismos funcionarios quienes son los que trascriben el acta pueden dar fe de que el cometió el delito, por lo que solicitó se decrete a su defendido la LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo de restricciones
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 26 de septiembre de 2010 funcionarios adscritos a la Comisaría Los Sauces, encontrándose en labores de patrullaje por la población de Rió Claro específicamente en la Avenida Principal, cuando observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase moto, sin placas, color negra, los cuales al observar la comisión policial trataron de evadirla haciendo un cambio brusco girando tratando de cambiar de dirección por los que se les da la voz de alto, al ser abordados por los funcionarios policiales el conductor de la moto se identifico como adolescente y manifestó no poseer la documentación de la moto, al efectuarle la revisión al vehículo se pudo constatar que se trataba de una moto, modelo 150, color negro, marca Decaro, sin placa, pudiendo constatar que sus seriales están desbastados y no se encuentran visible por lo que se produjo la detención del adolescente DATOS OMITIDOS, cédula de identidad Nº V- 24.394.800. Asimismo, se logro la detención del otro sujeto quien resulto ser adulto y se le incauto un arma de fuego calibre 38.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Cambio Ilícito de Seriales de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y dada las circunstancias de aprehensión del adolescente como fue que al momento de observar la comisión policial trataron de evadirla haciendo un cambio brusco girando tratando de cambiar de dirección por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y al ser abordados por los funcionarios policiales el conductor de la moto se identifico como adolescente y manifestó no poseer la documentación de la moto y al efectuarle la revisión al vehículo se pudo constatar que se trataba de una moto, modelo 150, color negro, marca Decaro, sin placa, pudiendo constatar que sus seriales están desbastados y no se encuentran visible, por lo que en consecuencia se debe declarar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Cambio Ilícito de Seriales de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada veinte (20) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI.
|