ASUNTO: KP01-D-2004-000223
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOMINGO JOSE MARTINEZ, I.P.S.A 3.768, domicilio procesal: Carrera 21 con calle 06, Nº 4-93, teléfono: 0414-5300899.
VICTIMAS: CHIRINOS PRATO ELISA MARIA Y VIVAS DELGADO FRANCISCO ANTONIO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
JUEZ: ABOG. JENNY MARIA HERNANDEZ PINZON.
SECRETARIA: ABOG. GLORIA GARCIA.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 10 de febrero de 2004 siendo aproximadamente las 08:15 de la noche los ciudadanos Chirinos Prato Elisa Maria y Vivas Delgado Francisco Antonio, se encontraban en Baradida cuando se le acercan dos sujetos, uno de los cuales (el adolescente) le llega al ciudadano con un arma de fuego y lo amenaza de muerte con la misma y le piden que entregue el vehículo. Posteriormente llegá el otro ciudadano quienes igualmente los amenazan que si no le entregaban el vehículo los iba a matar y procede a arrancarle la cadena a Francisco Vivas. Las victimas proceden a prender el vehículo y hacerle entrega al adolescente y a su acompañante, quienes huyen del lugar, momento en el cual los ciudadanos agraviados proceden a darle aviso a los funcionarios policiales quienes los visualizan y comienzan a darle persecución hasta que los alcanzan y los aprehenden, recuperando el vehículo Toyota Yaris color azul, pero no incautando ningún otro elemento de interés criminalístico.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de Septiembre de 2010 la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado en fecha 31-08-2004, en contra del adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ratificó las pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes. De igual forma cambió la solicitud de Privación de Libertad por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y sea remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución.
Por su parte la defensa privada solicitó se oyera a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y pido se me imponga la sanción”.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó: Oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos solicitó se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y sea remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente,se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 19-02-2004, suscrito por los funcionarios, Agente NELO WILIAM y Agente BRAVO JHONATHAN, adscritos a la Brigada Vial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde deja constancia del procedimiento policial en donde se le dio aprehensión al adolescente ampliamente identificado con anterioridad, por verse involucrado en compañía de otro sujeto en el robo de un vehículo Toyota Yaris color gris.
2. Denuncia tomada en fecha 10-02-2004 realizada por la ciudadana CHIRINOS PRATO ELISA MARIA, ante la Brigada Vial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien indica que dos (02) sujetos desconocidos portando un arma de fuego y amenazándolos de muerte a ella y a su novio se apoderaron de un vehículo automotor Toyota Yaris, siendo específicamente el adolescente la persona que apuntó con un arma de fuego a nivel de la cabeza de su novio y lo amenazó de muerte para despojarlo del automóvil.
3. Denuncia tomada en fecha 10-02-2004 realizada por el ciudadano VIVAS DELGADO FRANCISCO ANTONIO, quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales resultó ser la parte agraviada ya que dos sujetos entre ellos el adolescente logró el apoderamiento del vehículo automotor, luego de amenazarlos de muerte a él y a su novia.
4. Entrevista realizada ante el despacho Fiscal al ciudadano Francisco Antonio Vivas en fecha 25 de febrero de 2004 en la cual amplia su denuncia formulada explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5. Entrevista realizada ante el despacho Fiscal a la ciudadana CHIRINOS PRATO ELISA MARIA, quien amplia la denuncia formulada narrando nuevamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales el adolescente que vestía frenela roja y azul le despojaron de un vehículo Toyota Yaris color gris.
6. Experticia, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, al vehículo que le fuere despojado a los ciudadanos Chirinos Prato Elisa María y Vivas Delgado Francisco Antonio, el cual posee las siguientes características marca Toyota, color gris, Yaris, valorado en diez millones de Bolívares.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atacando al bien de la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando demostrada claramente la autoría de los adolescentes, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 10 de febrero de 2004, y se sanciona a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, establecidas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Quedan Notificadas las partes. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.
Regístrese. Publíquese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abg. JENNY HERNANDEZ.
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