ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001163
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
JUEZ: Abg. Jenny Maria Hernández Pinzon
SECRETARIA: Abg. Roselyn Ferrer Chávez
ALGUACIL DE SALA: Frank Gutiérrez
FISCAL 19° DEL MP: Abg. Juan Carlo Saldivia
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
DEFENSA PRIVADA: Abg. Belkis Hidalgo IPSA Nº 90.139
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y sancionado por la LOPNNA.


Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y expone: funcionarios adscritos al CICPC de la sub-delegación San Juan, se encontraban en operativo de chequeo personal y para el momento de transitar por la Av. Nectario Maria con calle 42 del Barrio Cuesta de Santa Bárbara, logran visualizar 3 ciudadanos del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial optaron por una conducta sospechosa y nerviosa e intentaron salir corriendo, por esta razón le dan la voz de alto y proceden a identificarlos, siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien para el momento de realizarle una revisión corporal se le incauto 5 envoltorios de material sintético de color negro y verde, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, de igual forma es detenida un adulto, a quien se le incauta un arma de fuego calibre 38 mm y un envoltorio grande de presunta droga, de igual forma es detenido otro adolescente de nombra IDENTIDAD OMITIDA, consta en el asunto principal la prueba de orientación practicado al adolescente LARA IDENTIDAD OMITIDA, donde se verifica que es droga conocida como cocaína la cual da un peso neto de 4,6 gramos; es por esto que solicito la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y con respecto al adolescente LARA IDENTIDAD OMITIDA, se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga conforme al procedimiento ordinario, y se les imponga medida cautelar de los literales b y c del articulo 582 de la LOPNNA, presentación cada 15 días y someterlo al cuidado de su representante, por ultimo solicito copia simple de la presente acta y la autorización de la destrucción de la droga de conformidad con el articulo 119 Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez escuchada la exposición fiscal este Tribunal les explica a los adolescentes los hechos que se le imputan y los impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y libres de coacción y apremio manifiestan: IDENTIDAD OMITIDA: “el allanamiento fue en mi casa a las 6 de la mañana, estábamos durmiendo, nos tocaron la puerta, se metieron para adentro revisaron la casa, y dijeron que había un arma de fuego y droga, eso no es cierto, en la casa no había nada, yo consumo, pero consumo monte, no consumo cocaína, no tengo mas nada que decir, es todo. IDENTIDAD OMITIDA: no deseo declarar. El Fiscal no formula preguntas. La Defensa no formula preguntas. El Tribunal no formula preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y expone: “solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, ni fue aprehendido cometiendo ningún delito in flagrante, solicito se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se le aperture investigación a los funcionarios actuantes, toda vez que a criterio de este defensa se le ha practicado a mi defendido una privación ilegitima de libertad, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada y expone: “la defensa alega lo extemporáneo en la presentación de las actuaciones ante el Tribunal, eso en virtud del articulo 557 de la LOPNNA, que establece que el Ministerio Publico conducirá dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión al adolescente detenido ante el Juez de Control, en este caso la aprehensión del adolescente ocurre a las 06:00 a.m., mediante un allanamiento efectuado por funcionarios del CICPC en su residencia, dichas actuaciones se evidencian en el expediente y fueron presentadas ante el Juez de Control el día 04-09-2010 a las 02:30 p.m., es decir ocho horas después a lo establecido en al referida norma, solicita la defensa se oficie a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes, en virtud del allanamiento efectuado en el allanamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se demostrara en la etapa de investigación, ya que existen testigos presénciales de que su detención fue en su domicilio, solicito se lleve por la vía del procedimiento ordinario a los fines de llevar a cabo la investigación, solicito la nulidad de las actuaciones en virtud de lo extemporáneo, por ultimo solicito copia simple del presente Asunto, es todo”.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes, y la forma como se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, funcionarios adscritos al CICPC de la sub-delegación San Juan, se encontraban en operativo de chequeo personal y para el momento de transitar por la Av. Nectario Maria con calle 42 del Barrio Cuesta de Santa Bárbara, logran visualizar 3 ciudadanos del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial optaron por una conducta sospechosa y nerviosa e intentaron salir corriendo, por esta razón le dan la voz de alto y proceden a identificarlos, siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien para el momento de realizarle una revisión corporal se le incauto 5 envoltorios de material sintético de color negro y verde, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, de igual forma es detenida un adulto, a quien se le incauta un arma de fuego calibre 38 mm y un envoltorio grande de presunta droga, de igual forma es detenido otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA,consta en el asunto principal la prueba de orientación practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se verifica que es droga conocida como cocaína la cual da un peso neto de 4,6 gramos; hacen presumir que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración del hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud que el delito no merece privativa de libertad, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, someterse bajo el cuidado de su representante legal y presentación periódica cada 15 días, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido presuntamente incautada la droga en su vestimenta para el momento de realizarle la revisión corporal de ley.
En ese orden de ideas, vista la prueba de orientación consignada de la cual se desprende un resultado de 4,6 gramos netos de la droga conocida como cocaína, es criterio de esta juzgadora que, siendo menor que la prevista en la Ley Antidrogas la cantidad incautada, sería desproporcionado imponer medida privativa de libertad, por lo cual se hace necesario aplicar medida cautelar de presentación ante la taquilla del Tribunal, en cuya razón tal como el Ministerio Público ha solicitado se decreta la prosecución de la averiguación por la vía del procedimiento ordinario, y con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal y Así Se Decide.
En relación al postulado de la defensa atinente a la solicitud de nulidad de las actuaciones, en esta fase es muy prematuro decretar una nulidad siendo que se esta ordenando la vía del procedimiento ordinario para la vía de la investigación, y una vez recabados los elementos suficientes, será la oportunidad legal de proponer cualquier recurso de manera clara a que pudiese haber lugar y así se establece.
en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se declara la LIBERTAD PLENA, por cuanto se desprende del acta policial que no hay elementos de convicción de habérsele encontrado algún elemento de interés criminalístico y así se declara.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal Decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la investigación por la vía ordinaria, a los fines de abundar en la misma de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar del literal b del artículo 582 de la LOPNNA, la cual consiste en presentación cada 15 días, asimismo se acuerda dichas presentaciones ante el Equipo Multidisciplinario de la sección de adolescentes, adscrito a este Circuito Judicial Penal.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se declara LIBERTAD PLENA, por cuanto se desprende del acta policial que no hay elementos de convicción de habérsele encontrado elemento alguno de interés criminalístico, razón por la cual, vista la presunta privación ilegitima de libertad se acuerda remitir copia certificada de la presente acta en relación al procedimiento realizado al CICPC. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. JENNY MARIA HERNANDEZ PINZON