ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001155
ASUNTO: KP01-D-2010-001155
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZA: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: JENNY C. GOMEZ, IPSA 133.221 Y CARLOS APOSTOL IPSA 140.861, DOMICILIO PROCESAL, CALLE 24 ENTRE CARRERAS 17 Y 18 EDIFICIO LANY, PISO 1, OFICINA 15.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Privada Abg. JENNY C. GOMEZ, IPSA 133.221 Y CARLOS APOSTOL IPSA 140.861, quienes prestan juramento de Ley de conformidad con el artículo 139 Código Orgánico Procesal Penal quienes juran cumplir a cabalidad las obligaciones inherentes al cargo de defensa técnica de la imputada de autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de recibir denuncia por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien informo que horas antes su pareja de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la había golpeado por un mensaje recibido, por esta razón verificando que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, se trasladan a la vivienda del agresor y proceden a su detención, en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le impongan las medidas previstas en el artículo 87 numerales 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en prohibición de acercársele a la víctima y de hacer actos de acoso u hostigamiento, de igual forma solicito a los fines de asegurar los resultados del proceso la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 15 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante.
Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDAmanifestó: “no deseo declarar Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada quien expone: Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público esta de acuerdo con las medidas solicitadas. Asimismo solicito se le acuerde valoración psicológica y examen toxicológico, esto debido a que la ciudadana víctima manifiesta en su denuncia que mi representado es consumidor de drogas, de igual forma solicito se acuerde la realización valoración psicológica para mi defendido, consigno en este acto Constancia de Buena Conducta.

El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un hecho punible, cual es el de Violencia Física y Psicológica, previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privación preventiva de libertad, se hace menester dictaminar medida de coerción establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 15 días, así como las Medidas de Protección de Seguridad de la víctima establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida y prohibición por si o por interpuesta personas actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a los miembros de su familia.

La presunta autoría se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que, por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia y acordar la prosecución del proceso a fines de abundar con la investigación tendente al esclarecimiento de los hechos, por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en régimen de presentación cada 15 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante así como prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por si o por interpuesta personas actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a los miembros de su familia conforme a lo pautado en el artículo 87 numerales 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo Se acuerda valoración psicológica solicitada por la Defensa Privada a realizarse en el piso 7 de esta sede en el Equipo Multidisciplinario y examen toxicológico para el día 14-09-2010 ha realizarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
La Jueza de Control nº 01,

Abog. Jenny María Hernández Pinzón