REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001184
ASUNTO : KP01-D-2010-001184
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C”, “F” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 10-09-2010, a los adolescentes: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA . SE REVISA EN EL SISTEMA JURIS 2000 QUE NO TIENE ASUNTO. Junto a su representante legal IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Junto a su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza sólo por éste acto por la defensa Abg. María Irene Fernández, e imputados por el DELITO(S): Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica al Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 11 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia Especial. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la defensa pública Abg. Zonia Almarza. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Realiza de forma oral las fundamentaciones de hecho por los que trae a los jóvenes a la presente audiencia frente al tribunal y les imputa a ambos la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica al Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia y sancionado en la LOPNNA en contra de una adolescente por lo que solicita se siga el procedimiento ORDINARIO a los fines de continuar con la investigación y solicita la aprehensión sea calificada en FLAGRANCIA y sean impuestas medidas cautelares de las contenidas en el Art. 582 literales B, C y F lo cual es someterse al cuidado de sus representantes, presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima y por vía del Art. 535 solicita remisión y solicitud de copias certificadas de las actuaciones respecto al adulto aprehendido. Es todo. Seguidamente la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “ No voy a declarar” . Es todo. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “No voy a declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal solicita presentaciones periódicas y no se opone al procedimiento solicitado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 08-09-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quienes se les precalifico el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica al Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, es necesario acotar que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, por lo que resulta aplicable al caso concreto, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la Victima IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a ambos adolescentes. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y a la cual se acogió la defensa, este tribunal decide decretar a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les precalifico el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica al Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la Victima IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a ambos adolescentes. Regístrese y Publíquese-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO