REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001185
ASUNTO : KP01-D-2010-001185
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C”, “F” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 10-09-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. . SE REVISA EN EL SISTEMA JURIS 2000 QUE TIENE UN ASUNTO KP01D2010000991 LLEVADO ANTE ESTE TRIBUNAL POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DEFENDIDO POR CECILIA GALINDEZ CON PRESENTACIONES CADA 30 DIAS. Junto a su representante legal IDENTIDAD OMITIDA., asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza sólo por éste acto por la defensa Abg. María Irene Fernández, VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.), e imputado por el DELITO(S): Violencia Física, previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica al Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 11:34 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia Especial. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, el Joven IDENTIDAD OMITIDA. la defensa pública Abg. Zonia Almarza. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Realiza de forma oral las fundamentaciones de hecho por los que trae al joven a la presente audiencia frente al tribunal y pre califica por el delito de Violencia Física, previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica al Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia y sancionado en la LOPNNA solicita se siga por el procedimiento ordinario y sea calificada la aprehensión en flagrancia y solicita la imposición de las medidas cautelares contenidas den el Art. 582 literales b, c y f de la LOPNNA lo cual es someterse bajo el cuidado de su representante, presentaciones cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima. Es todo. Seguidamente la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: “ Yo a ella la pegue pero no fue adrede porque mi tío me quería agredir yo se la tire al tío mió porque me quería agredir y ella iba pasando y se la pegue a ella de casualidad y de ahí fue que como mi tío estaba allí me quería joder y mi tía estaba brava me denunciaron por eso; a preguntas de la fiscal responde: Johan José Parra es mi tío materno; estaba solo Ámbar Beatriz Parra estaba con el novio pero de otro lado que es la niña de 12 años; ahí viven IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA. vive allí ; se encontraba Ámbar Parra; y su novio Ángelo pero no se el apellido; le di con una piedra; es la primera vez que esto pasa; la defensa ni el Tribunal hacen preguntas” . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Manifiesta estar conforme con lo solicitado por la fiscalía
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 08-09-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES, ESTACION POLICIAL CABUDARE, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de Violencia Física, previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica al Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, es necesario acotar que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la Victima Vanesa Torres Azuaje. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y a la cual se acogió la defensa, este tribunal decide decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., a quien se le precalifico el delito de Violencia Física, previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica al Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la Victima IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese y Publíquese-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO