REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000037
ASUNTO : KP01-D-2007-000037
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 559 y acordada en Audiencia de Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 542, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez Ubicado y a la Orden del Tribunal el Efebo, celebrada en fecha 11-09-2010, al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZONIA ALMARZA solo por este acto por Patricia Ruiz
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la secretaria de sala Abg. Lismary Vidoza y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 3 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, Previo traslado desde Comandancia de la Fuerza Aramada Policial el joven arriba identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. Zonia Almarza. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: yo dure 5 meses en la granja, yo metido como tres papeles que decía que estaba allá, pero lo metí en la causa de adulto, es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto que la causa se encuentra paralizada por causa imputable al imputado de auto, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la Privación de libertad, para garantizar su comparecencia a la audiencia o preliminar del hoy detenido, asimismo solicito se mantenga detenido en la Comandancia General del Estado Lara, hasta tanto se realice la audiencia preliminar de conformidad con el 559 de la LOPNNA, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa visto que el asunto no tiene una privación de libertad, solicito se otorgue la libertad y se fija la audiencia prelimar y que el imputado quede notificado en la misma, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de las exposiciones realizadas por la Fiscalia y por la Defensa, el Tribunal en cuanto a los hechos por los cuales se libro Orden de Captura, informa a las partes que lo ajustado a Derecho es proceder a imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que encuentra su justificación en el Reiterado Diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para este ciudadano, la cual no se ha podido realizar por su ausencia al llamado tribunalicio, lo cual consta en el Asunto e investigación incoada a la Adolescente, razón por la cual se declaro en rebeldía, y se ordeno su Captura, la cual se hizo por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Unidad Ciclística, como consecuencia de las razones antes expuestas y para asegurar las resultas del proceso, este Juzgador observa, que se ve satisfecha con la imposición de esta Medida Cautelar la garantía de comparecencia del Imputado a los subsecuentes actos procesales de la presente causa. En cuanto a la medida cautelar impuesta solicitada, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que la adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, pero visto lo antes señalado y escuchada la fundamentación de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a establecer la Motivación para decidir con respecto al petitorio de la Medida Cautelar del articulo 559 dictada, basado en los siguientes criterios: 1. El Imputado en concreto, ha estado incumpliendo al Llamado del Tribunal para Audiencia Preliminar. 2. Para ordenar su Captura se libro oficios a las autoridades respectivas, quienes lograraron el Cometido que les fue Ordenado. 3. Es necesario ingresarlo a Comandancia Policial por cuanto el imputado es en la actualidad Adulto y Ordenar su Traslado para el día Lunes 13-09-2010, para el llamado del Tribunal para la prosecución de los subsecuentes actos procesales. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a decidir.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta de audiencia, decide. UNICO: se impone de la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA hasta su presentación a la Audiencia Preliminar. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Publíquese-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO