REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013024
ASUNTO : KP01-P-2007-013024


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 17-09-2010, y que la misma se fijo en virtud de haberlo puesto a la orden de éste Tribunal el Juzgado de Control 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por flagrancia que tuviera el mismo en el día de ayer por el delito de POSESION, al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero sólo por éste acto por la defensa Abg. María Irene Fernández, e imputado por el DELITO(S): ROBO PROPIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 455,174 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 10:22 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde la sede del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, del estado Lara, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, la defensa publica Abg. Fanny Romero. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público y que la misma se fija en virtud de haberlo puesto a la orden de éste Tribunal el Juzgado de Control 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por flagrancia que tuviera el mismo en el dia de ayer por el delito de POSESION igualmente se deja constancia de que presenta la causa D-2007-43 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Revisado el presente asunto y por cuanto el mismo no tiene acto conclusivo es por lo que solicita se fije plazo para presentarlo a la Fiscalía de 30 días y se le imponga al ciudadano de una medida cautelar sustitutiva a la privación de presentaciones cada 8 días ante el tribunal de conformidad con el Art. 582 literal C de la LOPNNA a pesar del incumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta pro cuanto ya se ve que no la cumplirá y es más seguro vincularlo al proceso con una presentación. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Solicito un plazo de 120 días para presentar el acto conclusivo y me opongo a lo solicitado por la defensa y en su lugar solicito sea mantenida la medida de detención domiciliaria prevista en el Art. 582 literal A de la LOPNNA. Es todo




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de las actuaciones policiales debidamente suscritas por los funcionarios del CICPC, DEL ESTADO LARA, donde se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tal señalamiento al adolescente y a quien se le precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto acordar la Solicitada por la Vindicta Pública, a lo cual se acogió la Defensa, como lo son las medidas de coerción, previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son mantenerse bajo el cuidado y Vigilancia de su representante y presentación periódica cada Treinta (30) días para el imputado, ante la Unidad de Alguacilazgo.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda fijar un plazo prudencial de 45 días a la Fiscalía 19 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo el cual vence el día 01/11/2010, para finalizar la investigación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra en fecha 11/05/2009. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le otorga la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación periódica cada Ocho (08) días para el imputado ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 455,174 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO.