REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000170
ASUNTO : KP01-D-2010-000170
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia, celebrada en fecha 02-09-2010, al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA privada Juan Carlos Salazar, e imputado DELITO(S): Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día siendo las 11:46 am, para realizar la audiencia fijada a las 10 am audiencia oral fijada vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público visto el escrito de fecha 11/08/2010 suscrito por la Fiscalía 18 del Ministerio Público donde refiere que el ciudadano imputado en el presente asunto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra ejerciendo acciones intimidantes en contra de la víctima VICKMARY GREGORIA RODRIGUEZ CRESPO se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Profesional Abg. Jorge Diaz Mendoza, el Secretario Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra la fiscal 18 Abg. Lisbely Gómez, la defensa privada Juan Carlos Salazar, la representante del joven Sulay Piña CI 9.617.755, se encuentra el joven IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra presente la víctima VILMARY RODRIGUEZ con quien a través de alguacilazgo se tuvo comunicación telefónica con la misma y está debidamente notificada; La fiscal en éste estado hace comunicación telefónica con la misma al teléfono que consta en actas y no contesta el teléfono por lo que no es efectiva la comunicación; Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Visto el incumplimiento del ciudadano según lo manifestado por la víctima en declaración tomada a la misma en sede fiscal ratificando escrito que consta en el asunto donde se especifica el acta levantada, es por lo que solicita el cambio de medida impuesta previamente por una medida judicial preventiva privativa de libertad. Es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “Ella dice que me la paso cerca de la casa yo vivió a 20 minutos de ella es lejos ni siquiera la conozco solo por el nombre un día yo venia de la gallera con mama en santa Inés y andaba con mama y veníamos ya de la gallera y viene sale de un botiquín y me dijo de todo y no puedo repetir eso y ni siquiera levante la voz y me dijo de todo y mi mama dijo que yo era menor de edad y no me podía decir nada y nunca me la encontré de nuevo y ahorita estoy estudiando y me saco mi mama del liceo para que no la viera mas y tengo transporte y nunca ando solo no salgo para nada solo a estudiar, siempre que me vengo a presentar es con mi representante. A preguntas de la Fiscal responde: No se donde vive esa ciudadana se es en Santa Inés más nada; A preguntas de la defensa responde: yo no le conteste nada cuando la señora sale del botiquín y le decía a mama de todo y no le dije nada; A preguntas del Tribunal responde: Yo no la conozco bien es catira, y el pelo así como ella pero no se yo no me voy a poner a mirarla y yo no me le acerco a ella; Mi mama me dijo cuando ella salio insultándome y no le contestamos y después ella fue que dijo delante de todo el mundo; Mi mama la vio en la PTJ que estaba allí, a mi me tenían metido en un machito con la cabeza en las piernas yo no la vi ese día; Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista la solicitud de la Fiscal y lo declarado por su defendido, hace exposición a la defensa con argumentaciones de hecho y de derecho haciendo alusiones a lo declarado por la víctima que no indica de forma precisa el tipo de amenaza del que supuestamente ha sido objeto; cita sentencia 15/02/97 Número 272, de la Sala Constitucional del TSJ de violencia de género en cuanto a la flagrancia y la detención a flagrancia donde se hace alusión al único testigo que indica que el sólo dicho de la víctima no puede implicar la detención del sujeto activo; alega que su defendido ha cumplido a cabalidad las medidas impuestas en audiencia de presentación y consigna parte de las presentaciones hechas por el ciudadano, constancia de cómo el ciudadano es parte del concejo comunal de la zona donde reside; manifiesta que el mismo se encuentra estudiando y con una conducta ajustada a derecho dentro de la comunidad donde se encuentra; solicita se mantenga la medida de coerción del Art. 582 literales b, c y f las cuales fueron impuestas en la medida de presentación y sea declarada sin lugar la solicitud hecha por la fiscalía. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de la audiencia, incluida la solicitud fiscal y la declaración del imputado, así como lo alegado por la Defensa Privada, todo relacionado con la medida cautelar de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, pero ante la inasistencia de la Victima pese a estar notificada, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y ante la duda si lo expuesto por la victima en sede fiscal, y la no adecuación de privativa solicitada a articulado alguno, lo apegado a derecho es imponer medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Detención Domiciliaria” que es una Forma que sirve para mantener al Efebo NO sustraído del llamado Tribunalicio y protección para la victima conforme al Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Delito Imputado podría acarrear una Acusación, contentiva de Sanción, por tratarse de una imputación de las que conforman el catalogo de delitos del articulo 628 Adolescencial, que podría contener una privativa posteriormente, siempre y cuando resultare culpable de ello y así lo determinare el Tribunal en la etapa respectiva, estando el imputado en su domicilio bajo cuidado y vigilancia de funcionarios policiales, se asegura no solo la presencia del imputado en el Tribunal, sino también su no presencia en las calles, para proteger a la Victima y dejar sin efecto la impuesta con anterioridad conforme a la Lopnna en sus literales b, c y f, del articulo 582.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, decide. PRIMERO: Se acuerda plazo de conformidad con el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal de 45 días para presentar el acto conclusivo el cual vence el 18/10/2010. SEGUNDO: En protección a la víctima de conformidad con el Art. 44 de la Constitución Nacional, por el dicho de la víctima y del imputado en la audiencia, no se va a privar de libertad al ciudadano sino que en su lugar se impone la medida de detención domiciliaria en la dirección del imputado IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el Art. 582 literal A de la LOPNNA quedando sin efecto las impuestas en Febrero del 2010. Regístrese y Publíquese-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA