REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001288
ASUNTO : KP01-D-2010-001288


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 23-10-2010, a los adolescentes: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA,.. responde la madre. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA D-2009-922 LLEVADO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO POR LA FISCALIA 19 DEFENDIDO POR LA DEFENSA PUBLICA MARIA IRENE FERNANDEZ POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO DONDE EN FECHA 23/03/2010 HUBO UNA HOMOLOGACION POR UN TIEMPO DE SEIS MESES; D-09-441 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 1 POR EL DELITO DE RESITENCIA CON PRESENTACIONES IMPUESTAS CADA 30 DIAS SIN CUMPLIR NINGUNA Y D-2008-652 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 2 POR LA FISCALIA 19 POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CON UN SIMPLE INICIO DE INVESTIGACIÓN, su representante NO SE ENCUENTRA PRESENTE y IDENTIDAD OMITIDA responde la madre. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA. Con su representante DALIA PASTORA FENANDEZ DE LINAREZ CI 12.245.034, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza, e imputados por el DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA la defensa pública Zonia Almarza. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ABREVIADA y se declare con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 lo cual es DETENCION PREVENTIVA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, aunque el objeto con el que amenazaron no fuera incautado pero esta la denuncia de la víctima que indica que fue amenazada de muerte con un cuchillo, es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: A nosotros no nos agarraron con la cartera en nuestras manos como íbamos a cargar el arma blanca como ellos dicen nos la tenían que haber agarrado eso es embuste. Es todo. Ni la defensa ni la fiscal hacen preguntas. A preguntas del Tribunal responde: ellos la consiguieron en un lado en la esquina de un abasto y dijeron que éramos nosotros los que robábamos pero en las manos no cargábamos nada; no yo me la paso vendiendo chuchearías en el sambil y en las trinitarias pero en las trinitarias no puedo entrar porque me pusieron alteración al orden publico y resistencia a la autoridad por lo que voy al sambil; yo no vi de color era el bolso porque lo metieron de una vez atrás; los policías nos pusieron las pistolas y nos pegaron a la pared. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: A mi no me agarraron con nada me agarraron en una esquina aparte y después lo agarraron a el y lo pusieron en la moto y lo llevaron a la comisaría. La defensa y Fiscal no hacen preguntas. A preguntas del Tribunal responde: La cartera estaba en otra parte pero no se y a mi me agarraron sin nada; creo que la cartera era fucsia; cuando los vi que los sacaron eran gris o plateados; estábamos por ahí; Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal y la declaración de sus defendidos, rechaza la solicitud de procedimiento abreviado por que presentó una solicitud por robo agravado sin que se evidencie de las actuaciones que estaban armadas como lo exige el Art. 458 y al no estar en presencia de este delito no sería procedente la privación de libertad solicitada por la fiscalía y pide una detención domiciliaria toda vez que Linarez tiene a su representante y aunque Busto no el también podría ser sometido a dicha medida

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 21-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, Comisaría Fundalara, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quienes se les precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, por lo que el Tribunal considero, que por lo confuso del Acta Policial, así como el hecho de la no presencia de la victima no permitió corroborar si estos adolescentes estaban armados, por cuanto los aprehensores no plasmaron la incautación de arma alguna, resulta aplicable al caso concreto la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “a”, “ Detención en su propio Domicilio” bajo vigilancia policial, para ambos adolescentes.
DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y RAFAEL IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, se impone la prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Detención en su propio Domicilio” BAJO LA VIGILANCIA Y CUSTODIA DE FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, para ambos adolescentes, para comenzar su cumplimiento una vez satisfechas las condiciones establecidas en la audiencia realizada. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO