REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001196
ASUNTO : KP01-D-2010-001196
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, mediante escrito emitido el 20 de Mayo de 2010 por la Fiscalia 18º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMOTIDA.
A tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 28-10-2009, esta Fiscalía Decimo Octava del ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Lara, recibe distribución emanada de la fiscalía superior donde consta en actas denuncia interpuesta por el ciudadano PERAZA ROMULO DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad numero C.I: 5.949.083, residenciado en el sector El Jebe, sector pata de gallina, calle 3 con transversal 2, casa numero 32, quien manifiesta y expone:
“…El día de hoy me encontraba en mi casa y aproximadamente a las 9:30 de la noche de pronto comienza a caer a mi casa varias piedras y cuando salgo a la calle observo al adolescente antes mencionado, quien en otras oportunidades ha tenido problemas con mi familia, ya que cada vez que le provoca comienza a lanzar piedras a mi casa…”.
Para solicitar lo pertinente, la suscrita Representante Fiscal, una vez que se avoca al conocimiento de la presente causa observa que los hechos denunciados no revisten carácter penal y por ende existe un OBSTACULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, sin presentarse querella se solicita se decrete la DESESTIMACION de la presente causa en conformidad a lo establecido en el articulo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia suscrita por parte del ciudadano IDENTIDAD OMOTIDA. en contra de la adolescente IDENTIDAD OMOTIDA. Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscalía del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión de un delito de acción privada, que siendo esta su naturaleza, requiere del cumplimiento de la presentación de una querella, formalidad que no fue efectuada debidamente, no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 18, a favor del adolescente ROBERT HERNANDEZ, residenciado en el sector El Jebe, sector Pata de Gallina, vía túnel pequeño y sin más datos de su identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
El JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO (A)
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