REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001124
ASUNTO : KP01-D-2010-001124

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 25-09-2010, al adolescente: IMPUTADO (S):IDENTIDAD OMITIDA, por el DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensa Privada: Abg. Humberto Perez Daza, IPSA 127.424 (quien ya se encuentra juramentado) y Carlos Domínguez IPSA 147.177

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diez (2010) siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia de Presentación de conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente Asunto, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Jorge Díaz, el Secretario de Sala Abg. Miguel Angel Sánchez y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes todos los arriba identificados, procediendo el Juez a tomar juramento del defensor privado Abg. Carlos Domínguez IPSA 147.177 de conformidad con el art. 139 del COPP jurando este cumplir de manera fiel y cabal con las obligaciones del caso para el cual fue designado aportando como su domicilio procesal el siguiente. Centro Cívico Profesional, piso 3, Ofc. 9, tlf: 0414-5464140/0424-5887938. Igualmente reencuentra presente la representante del adolescente. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia cuyos hechos ocurrieron en fecha 24-08-10 y dicha audiencia no había podido ser realizada en virtud de que el adolescente se encontraba hospitalizado y fue dado de alta el día de ayer por lo que se esta realizando el día de hoy. Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Prisión preventiva como medida cautelar en concordancia con el art. 250 y 251 del COPP. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al Adolescente Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por remisión del articulo 537 Ejusdem, les impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. De Igual forma, de las Garantías Fundamentales previstas en los Artículos 538 al 549 de la Precitada Ley especial. Asimismo, a declarar, y el imputado responde libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: por donde yo vivo e un barrio muy peligroso y en lo que salgo a dar unas vueltas en bicicleta por una laguna que están por la casa y en eso sale un tipo con una escopeta y me da e el brazo y e lo que salgo a la calle pasa un mototaxi y me lleva al hospital y sale para no meterse en un peo y le digo allá al comisario que me dieron un tiro por robarme la bicicleta y salieron diciendo que estaba robando una panadería y tengo el brazo muy feo y como es que voy a pagar por algo que no hice. La Fiscal y la defensa no hacen preguntas. El juez pregunta y el responde: Me pegaron el tiro como a la una y pico casi haciendo las dos. La distancia de donde e pegaron el tiro hasta la supuesta Panadería es muy lejos, en cambio yo vivo cerca del hospital, no vi muy bien con que arma me hirieron, se que era un cañón largo, al moto taxi no le pague ya que me dio la cola. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa quien expone: nos oponemos a la precalificación fiscal ya que no hay elementos de convicción suficientes para decir que mi defendido es autor del hecho punible, ya que desde donde el fue agraviado hasta donde ocurrieron los hechos hay una distancia bastante grande y a el lo detienen en el hospital, el único elemento de convicción es que el tiene un tiro de escopeta y que la vestimenta era parecida, hay que tomar en cuenta el estado de salud que tiene el adolescente y estuvo hospitalizado y fue sometido a varias cirugías y debe ser sometido a otras cirugías y tienen que hacerle cultivos y hacerle curas y el Manzano no cumple con las medidas para mantenerse allí y es por lo que solcito se imponga una medida menos gravosa para mi defendido, igualmente solicito un reconocimiento n ruedas porque dicen que se les cayo la capucha a las personas y el dueño de la panadería les debe haber visto la cara y así determinar si fue o no el quien cometió el hecho, igualmente recalcando que no hay elementos de convicción y las peas son penas no coactivas es por lo que solicito e ultimo caso se imponga un arresto domiciliario. Es todo. Solicito el Procedimiento Ordinario y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 solicito la imposición de una medida cautelar. Es Todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 24-09-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, Comisaría 50, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que el Tribunal considero, que en atención al estado de Salud presentado por el imputado y que las Condiciones del Centro de Internamiento Doctor pablo Herrera Campins para el seguimiento de curas de heridas no es el mas indicado en este momento, así como el hecho de la no presencia de la victima, resulta aplicable al caso concreto la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “a”, “ Detención en su propio Domicilio” bajo vigilancia policial.
DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, se impone la prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Detención en su propio Domicilio” BAJO LA VIGILANCIA Y CUSTODIA DE FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO(A)