REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001307
ASUNTO : KP01-D-2010-001307


FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha, 25-09-2010, a los adolescentes: IMPUTADO (S)- 1.) IDENTIDADES OMITIDAS, e imputados por el DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la Defensa Privada: Abg. Cristóbal Rondón IPSA 15.267 domicilio procesal: calle 26 entre 16 y 17, Edf. Torre Ejecutiva, piso 7, Ofc. 73, tlf: 0251-7181203/0414-0142628; Pedro Romero IPSA 31.263 y Eugenio Alayon IPSA 114.356, domicilio procesal: carrera 17 esquina calle 24, Centro comercial PESCAR, ofc. B, tlf: 0251-2329250/0416-0368648, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diez (2010) siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia de Presentación de conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente Asunto, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Jorge Díaz, el Secretario de Sala Abg. Miguel Ángel Sánchez y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo, responde que se encuentran presentes todos los arriba identificados. Se procede a tomar juramento de los defensores privados de conformidad con el art. 139 del COPP jurando esto cumplir de manera fiel y cabal con las obligaciones del caso quienes ejercerán de manera conjunta la defensa. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la Prisión preventiva como medida cautelar. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al Adolescente Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por remisión del articulo 537 Ejusdem, les impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. De Igual forma, de las Garantías Fundamentales previstas en los Artículos 538 al 549 de la Precitada Ley especial. Asimismo, a declarar, y los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción en el siguiente orden: IDENTIDAD OMITIDA: Andábamos en la casa mía y entonces nos fuimos a dar una vuelta en el carro y yo me fui con el arma de fugo y cuando íbamos pasando por el sitio habían esas personas ahí y como andábamos tomados no sabíamos lo que hacíamos y le dije al que iba manejando que se parara y me baje yo con el arma de fuego, y no sabíamos lo que hicimos porque andábamos todos tomados y arrepentidos después. La Fiscal no hace preguntas. la defensa pregunta y el responde: si estudio, pase para cuarto año, es la primera vez que estoy preso, estoy arrepentido de lo que hicimos, de esto tenia conocimiento el menor y yo nada más, el chamito, en ese momento no pensamos nada y no se lo que hicimos tampoco, nosotros andábamos tomados un poquito pero no mucho e ingerimos cerveza. El juez pregunta y el responde: el chofer del carro era Identidad Omitida, el carro es de la mamá de el, yo me baje nada mas, pero no por completo y el otro chamo era quien les decía que pasaran todo y e refiero al que estaba ahí, las tarjetas de debito las botamos, los policías se quedaron con la plata, esa arma me la dieron a mi para que la guardara pero imagínese si le digo será para que me maten. Es todo. 2. IDENTIDAD OMITIDA: nosotros andábamos bebiendo entonces íbamos a compra unas cervezas y vimos a la señora ahí con su pareja y la pegamos y se bajo uno solo y yo le dije que pasara la cartera y la señora la paso y de ahí nos fuimos para una Tasca. La Fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta y el responde: yo sabia que tenían el arma pero ellos no sabían lo que haríamos nosotros, los otros muchachos se quedaron sorprendidos y dijeron que porque estábamos haciendo eso y nosotros no le dijimos nada, yo no estoy acostumbrado a hacer ese tipo de cosas, yo estudio y pase para tercero en el Rafael Monasterio, e siento arrepentido de lo que hice. El Juez pregunta y el responde: el chofer del carro era Identidad Omitida, nosotros no amenazamos a Identidad Omitida para que detuviera el vehiculo frente a esa casa, yo iba adelante y los otros tres atrás, Edgar iba en la puerta del lado derecho, después que le quitamos las pertenencias de la señora sacamos el dinero y nos fuimos a una Tasca, eran 450 en dinero, repartieron 150 para tres, uno para, uno para el que manejaba y otro para Edgar, es decir que cada uno de nosotros se quedo con 150, con la tarjeta de debito las botamos, las botaron los dos que iban atrás que se llaman Identidad Omitida. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Abg. Cristóbal Rondón, quien expone: hemos oído con preocupación lo expuesto por nuestros defendidos, jóvenes que no están acostumbrados de acuerdo a su manifestación a realizar este tipo de actos, jóvenes estudiantes que deben ser analizados por un cuerpo especializado con el objeto de corregir su conducta y de esta manera el Estado puede reorientar conjuntamente con sus padres su vida, sabemos que el hecho cometido es grave, vemos también en su expresión atribuir su responsabilidad lo cual no entorpece de manera alguna la investigación, aunado a que estos jóvenes no tiene antecedentes penales o entradas policiales salvo este hecho que nos ocupa, de tal manera pues que e interés superior de los jóvenes y por ser este acto no el adecuado para una admisión de los hechos solicito del tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 582 de la LOPNA se le conceda cualquiera de las medidas establecidas en los literales que establece la citada norma la cual queda si fuera el caso al criterio del ciudadano magistrado, pues con la exposición hecha por ellos no hay riesgo de que los jóvenes evadan el proceso, no hay temor de destrucción u obstaculización de prueba alguna y mucho menos peligro grave hacia las victimas de este proceso. Es todo. Se le cede la palabra al defensor Abg. Pedro Romero, quien expone: Ratifico lo que dice la co-defensa, estos son muchachos que a todas luces los estamos escuchando con mucha pena, ya que se trata de muchachos jóvenes, se me ocurre decir que fue una aventura bastante costosa, estudiantes todos que incluso en sus exposiciones manifestaron de manera conteste que el producto de lo que hicieron era para ingerir licor, ya que se fueron a una tasca y eso de mucho de lo que estamos hablando de esta aventura, pero también a raíz de su aprehensión les ha permitido venir con entereza a asumir con responsabilidad de lo que han hecho, debo decir que son dos muchachos que vienen de familia estable y ante esa situación, por lo que solicitamos se valoren estas circunstancias y se les otorgue una medida cautelar menos gravosa de la cual pudiéramos sugerir una detención domiciliaria y así de alguna manera equilibrar el ius puniendo aquel poder del estado de perseguir y castigar con el interés superior del niño. Es Todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tiene responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que estos adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo particular para las victimas, lo que permite inferir que individualmente los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Las Victimas que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa los Adolescentes, por cuanto la aprehensión se llevo a cabo en compañía de Adultos y es de suponer que en su conjunto presuntamente cometieron el delito, lo que significa que debe evitarse el contacto de estos efebos, con terceras personas incluidas las Victimas, para no obligar bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves por tratarse de ROBO; por otra parte se trata de delito grave en su conjunto o individualmente, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el presunto DELITO(S): ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno sus traslados al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal, del cual no podrán salir sino en virtud de una orden judicial. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO