REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000467
ASUNTO : KP01-D-2010-000467
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Para determinar la solicitud Fiscal hecha ante esta instancia Judicial el Juez de Control N° 2 Abogado. Jorge Díaz Mendoza se aboca al conocimiento de la Solicitud de Sobreseimiento Provisional a las adolescentes IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS. DELITO: Riña, previsto en el articulo 425 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS
En fecha 20 de Abril de 2010, La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico recibe procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la comisaría Los Sauces; de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes, en razón de los siguientes hechos:
“…Siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por el Km 7, vía Río Claro, específicamente frente al liceo Maria Altagracia de García, cuando escucharon un escándalo frente a referido liceo, lograron visualizar a dos adolescentes peleando entre ellas, por lo que se acercaron para separarlas, las cuales manifestaron ser menores de edad…”
FUNDAMENTACION DE HECHOS Y DEL DERECHOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas preliminares, se considera que se esta en presencia del delito Riña, previsto en el articulo 425 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se evidencia que se la investigación no se desprenden suficientes elementos de convicción, necesarios y pertinentes para demostrar el hecho imputado a las adolescentes; ya que hasta la fecha solo se cuenta con el acta policial, por lo que la Vindicta Pública presenta escrito solicitando el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “e” por cuanto se evidencia que de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción, necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento de las imputadas supra identificadas, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, siendo agotadas las diligencias a tal fin resultando insuficiente lo actuado a los fines de que este Juzgador forme elemento de convicción y permita la prosecución del ejercicio de la acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY el Juez de Control Nº 02 decreta el SOBRSEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA que se le sigue a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. por el DELITO: Riña, previsto en el articulo 425 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 561 Literal “e” ejusdem. Así como el Cese de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literal “b”,“c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son las de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de presentación periódica cada 15 días y prohibición de acercarse entre ellas – Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO (A)