REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000896
ASUNTO : KP01-D-2009-000896
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito emitido el 17 de Septiembre del 2010, la Fiscal 18º del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, por medio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem , en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una supuesta actitud sospechosa constatada por los funcionarios policiales, esto se desprende de las actuaciones policiales debidamente suscritas por los funcionarios procedentes de la Comisaría El Cují, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y donde exponen lo siguiente:.
“…En fecha 10-08-09, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche observamos a un ciudadano discapacitado (con una pierna amputada), que al observar la comisión policial, trato de ingresar a las casa numero 3, por lo que lo detuvimos, al solicitarle la identificación, el mismo se negó y empezó a gritar y a llamar a su madre para que saliera, se le indica también que será objeto de una inspección de persona, a la que se negó de igual forma (…) Debido a la actitud y agresividad mostrada por el ciudadano, el mismo queda detenido… ” .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que por estar presente un OBSTACULO PARA EJERCER LA ACCION PENAL, en virtud de que las investigaciones efectuadas no revisten suficiencia para la precisión de la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible para efectos de fundar la acusación fiscal y su posible enjuiciamiento.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto con anterioridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem, de la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por hechos que no revisten carácter penal alguno. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
El Juez de Control No. 2
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA
Secretario (a)
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