REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000979
ASUNTO : KP01-D-2009-000979


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito emitido el 17 de Septiembre del 2010, la Fiscal 18º del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, por medio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem , en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le precalificó el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se desprende de las actuaciones policiales debidamente suscritas por los funcionarios procedentes de la unidad Móvil de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y donde exponen lo siguiente:.

“…En 09 de Septiembre 2009, aproximadamente a las 10:00, los funcionarios se encontraban en su unidad móvil, ubicado en la vía hacia Río Claro, cuando observaron a un ciudadano que tripulaba un vehiculo moto, quien al observar la presencia de la comisión policial, acelero bruscamente su vehiculo, por lo que se le indico voz de alto (…) al momento de la inspección del vehiculo, observan que la carrocería presenta una irregularidad en el ultimo digito, ya que el troquel es diferente al resto… ” .

Tras la realización de una experticia técnica de reconocimiento técnico y avalúo real, se determino que la mencionada moto presenta sus seriales en estado original

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que por estar presente un OBSTACULO PARA EJERCER LA ACCION PENAL, en virtud de que las investigaciones efectuadas no revisten suficiencia para la precisión de la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible para efectos de fundar la acusación fiscal y su posible enjuiciamiento.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem; y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto con anterioridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem, de la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.

El Juez de Control No. 2

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA
Secretario (a)