REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001758
ASUNTO : KP01-D-2007-001758
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg.- Jorge Díaz Mendoza
SECRETARIO: Abg. Maira Brito
ALGUACIL: Henry Rodríguez
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jaime Rodríguez suplente de Cecilia Galíndez.
DELITO(S): Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, Previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, por estar incurso el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA en el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, Previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido en la Vereda 14, cerca de la cancha de la urbanización Concordia, Barquisimeto estado Lara, realizado en una venta de perros calientes, amenazando y conminando a las victimas OSCAR ENRIQUE ECHEVERRIA CATARI, JOSAFAT DELGADO, BERNARDO DE JESUS ALVAREZ Y DAVID ECHEVERRIA CATARI, a hacer entrega de sus pertenencias y una vez logrado el objetivo y a pesar de estar acompañado este adolescente de otros Tres (3) sujetos mas en la comisión del hecho punible, fue este el que se regreso al lugar de los hechos para despojar a una de las victimas de su bicicleta, momento este que fue aprovechado por las victimas para desarmarlo y aprehenderlo y hacerle entrega del mismo a los cuerpos policiales, por lo que quedo a la Orden de la Fiscalia correspondiente, así mismo Constan en el asunto todas las experticias practicadas y la presentación de la correspondiente Acusación Fiscal en Fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2008. El día Treinta (30) de Septiembre de 2010, se celebra Audiencia Preliminar, se constato que se había admitido totalmente la acusación formulada por el delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, Previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su exposición oral la representación de la Vindicta Pública solicito la sanción, PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO. Una vez declarado por este Juzgador tal decisión, se le explica la figura de Fórmula de Solución Anticipada y los acusados de autos, una vez impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Garantías Fundamentales establecidas en la Ley Especial, y Declaro: “Admito los hechos, por los que se me acusa y pido que se me imponga la Sanción es todo” lo cual se hizo.
EL DERECHO
Desarrollamos un proceso ajustado a derecho con las implicaciones que se generan del mismo, pero como garantes de los derechos constitucionales así lo reafirmamos en este asunto, por tales razones luego de haberse admitido en su totalidad la Acusación Formal del Ministerio Público, y tener claramente establecido el tipo de delito por el cual se juzgara al Adolescente, queda en este proceso la alternativa valida y las figuras de la solución anticipada, prevista para el ahorro procesal y evitar desgaste de los recursos del estado. Entre ellos esta la Admisión de los Hechos que es un procedimiento que evita la celebración del Juicio, por lo que en este caso, este Tribunal, impondrá la sanción inmediatamente, tal como lo prevé el artículo 578 literal “f”, en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aquí admisión voluntaria de los Hechos que constituyen el objeto del Proceso y donde al Adolescente acusado se le impone el Precepto Constitucional del Articulo 49 0rdinal 5, se le explica ampliamente sobre el alcance y contenido y significación de las Garantías y Derechos de la ley Especial. Es importante que habiendo previamente constatado la concurrencia de tres apreciaciones para que la misma tuviese validez y eficacia jurídica, se dio la Formula de solución Anticipada y están son: 1º.-Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, mejor dicho fue la expresión de su libre voluntad. 2º.- Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva. 3º.- Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico Publica en la interposición oral de Acusación así como la Sanción solicitada. La Sentencia como tal es condenatoria, tomando en cuenta que el delito por el cual fue Acusado, es proporcional con la sanción solicitada por el Ministerio Público y acordada por éste Juzgador. Este principio de oportunidad estatuido en nuestra Ley Adolesencial, como lo es la Admisión de los Hechos es una institución jurídica que tiene su origen en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que es el adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.
De tal manera es de suma importancia que el Adolescente entienda que con su conducta infringió la Norma Jurídica Penal, cuyo mandato es expreso en cuanto a no transgredirla ni violarla, lo cual acarrea con ello su responsabilidad en el ámbito penal y la consecuencia de la sanción impuesta.
Se debe explanar también en esta Sentencia que en este caso el Juez de Control asume funciones de Sentenciador y no solo labores de Controlador y Garantizador por cuanto la no Celebración del Juicio Oral afecta Garantías Básicas que se soslayan con el Consentimiento del Imputado con Total Libertad para hacerlo.
Así mismo, es necesario acotar la Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional “el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple con la misma función de las medidas alternativas a la prosecución del proceso” (negrita y cursiva añadida). Es menester dejar sentado en esta sentencia condenatoria el carácter privado y expedito, que cubre con un manto de transparencia el carácter educativo y resocializador como norte en la aplicación de la Ley Especial Adolescencial.
DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal en funciones de Control Nº 02, visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar en los términos planteados y esgrimidas las pretensiones de las partes pasa a decidir de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el Art. 578 de la LOPNNA, finalizada esta Audiencia Preliminar ADMITIDA TOTALMENTE la acusación oral interpuesta por el Ministerio Público, donde Acusa al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, Previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, figurando como victimas los Ciudadanos OSCAR ENRIQUE ECHEVERRIA CATARI, JOSAFAT DELGADO, BERNARDO DE JESUS ALVAREZ Y DAVID ECHEVERRIA CATARI. SEGUNDO: Es menester explicar en esta Audiencia Preliminar que resultaría insignificante el enjuiciamiento del imputado porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 ejusdem y el Juzgador deja constancia que de la declaración de los Adolescentes se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la doctrina en esta materia, los cuales son: a) voluntariedad de la declaración, b) comprensión en la declaración y c) exactitud de su declaración. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente ya acusado. TERCERO: Este Tribunal impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO TAL COMO FUERA SOLICITADO POR LA FISCALIA, aún cuando el joven hizo uso de la figura de la admisión de los hechos, el Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le da la potestad al Juez de hacer la rebaja allí establecida, la cual este Juzgador se abstiene de hacer en virtud de lo previsto en el Art. 628 parágrafo primero ejusdem, donde se establece que si el adolescente al momento de la comisión del delito tenga 14 años la pena no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco, por lo que no se hace rebaja en éste caso y se mantiene la sanción solicitada por la Fiscalía., como producto de la Figura de la Admisión de los Hechos, a que se contrae el Articulo 583 ibidem, y DE CONFORMIDAD CON EL ART 622 LITERALES A, B, C, D , E, F, idem, contemplada en el artículo, 628 idem. Así mismo todo lo Actuado tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II de la Ley Especial, asimismo el Artículo 609 de la Ley Especial, contempla los recursos que se le dan a las partes para ejercer la apelación. Quedando notificadas las partes de lo decidido. De esta forma éste Juzgador ha dado cumplimiento a la redacción y publicación del Texto Integro de la Sentencia dentro del lapso legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual quedaron notificadas las partes en Audiencia Oral, procédase a su Remisión al Tribunal de Ejecución. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, NOTIFICAR A LAS VICTIMAS, a los Treinta (30) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO.
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