REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2010
Asunto Principal: KP01-D-2004-000271
AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por la Abogada Maria Alejandra Mancebo Antunez en su condición de Defensora Pública de la joven ( Identidad Omitida), donde solicita se le decrete la Prescripción de las sanciones impuestas a la joven.
A tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de Revisión de Medida, impuso al joven ( Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor previstos en los artículos 460 del Código Penal anterior y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se le sustituyo la medida de privación de libertad dictada el 24-02-06, por el lapso de un año y seis meses, la cual por auto de ejecución de fecha 04-04-06, se estableció que la finalización sería el 24-05-07, ahora bien, de acuerdo al plan individual elaborado y el informe conductual, este joven estuvo en principio cumpliendo la sanción en el Centro Penitenciario de Uribana y posteriormente fue trasladado al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, de acuerdo a lo planteado por el Equipo Técnico, se observa que el joven debe reforzar aspectos de su persona como este caso, la timidez, así también que complemente su capacitación en la parte laboral y educativa, y considerando que el joven no ha sido factor de liderazgo negativo en el centro y con base a estas apreciaciones, este Tribunal considera que lo procedente es PROCEDER A LA REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ACUERDA SUSTITUIRLA POR UNAS MEDIDAS MENOS GRAVOSA, como lo son las MEDIDAS DE SEMILIBERTAD y de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la primera, ésta será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins los días viernes desde las 6 a.m. hasta los domingos hasta las 6 p.m. En lo que respecta a la imposición de reglas de conducta, se le imponen las siguientes obligaciones:
a) Residir en el lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal. Debiendo aportando la dirección dentro de una semana donde residirá.
b) Prohibición de portar cualquier tipo de arma.-
c) Continuar los estudios, o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral, debiendo consignar constancia de las mismas cada dos (02) meses.
d) Acudir al PANACED a los fines de recibir orientación tanto en la parte conductual como en cuanto a los talleres de escuela para padres.
e) Mantenerse en una actividad laboral, debiendo consignar constancia respectiva cada dos (02) meses ante el Tribunal.
DICHAS SANCIONES SERÁ SIMULTÁNEAS Y SERÁN CUMPLIDAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. Que vencerán el 24-05-07. Se acordó librar oficios al Manzano, al Panaced, remitiendo copia de la presente acta. Que la sanción de semilibertad deberá ser cumplida a partir del 29-09-2006.
Ahora bien, de acuerdo a lo examinado de las presentes actuaciones el joven sancionado ( Identidad Omitida), fue sancionado a SEMILIBERTAD y de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Ocho (08) meses simultáneamente, de la cual según se verifica en actas que conforman el asunto, cumplió parcialmente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente dispone que ¨ Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 22-09-2006, fecha en la cual quedo firme la sentencia condenatoria, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir eran SEMILIBERTAD y de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Ocho (08) meses simultáneamente, siendo prescriptible la misma por el lapso de Doce (12) meses. Por lo que a la presente fecha ha transcurrido el tiempo señalado, en ratio legis, se debe decretarse la cesación por prescripción de las sanciones no privativas y así se decide.
Es necesario hacer hincapié que en fecha 31 de agosto de 2010, este Tribunal en audiencia por captura y verificación de cumplimiento de sanción, se le decreto al joven ut supra la Prescripción de la sanciones, por ser efectivamente procedente la prescripción de dichas sanciones por cuanto efectivamente ya había transcurrido el tiempo necesario.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta la Cesación por Prescripción de la medida de SEMILIBERTAD y de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA a favor del joven ( Identidad Omitida), por la comisión los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor previstos en los artículos 460 del Código Penal anterior y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se Ordena se Notifique de la presente decisión. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO,
ELMER ZAMBRANO
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