REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000259

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 28-09-2010, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, Tiene los asuntos D-08-524 C-1 sentenciado por Hurto calificado a un año de RC y LA y D-08-236 Ejecución por ocultamiento de droga sancionado a un año de RC y sentenciado en este asunto D-2007-259, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, a SEMILIBERTAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de estas sanciones.
Asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. Nancy Chávez IPSA Nº 117.832 , como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.


DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO

En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 28-10-2010, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, Secretario Abg. Elmer Júnior Zambrano y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de VERIFICACION. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 18º del M.P., el Joven sancionado y la Defensora Privada Abg. Nancy Chávez, nombrada por el sancionado, quien es juramentada en este acto de acuerdo al artículo 139 del COPP, todos identificados al encabezamiento del acta. Se da inicio al acto y se le explica al sancionado los motivos de la misma y se le concede la palabra al Joven sancionado a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal: “en ese otro expediente yo busque a la Dra., que era mi defensora y me dijeron que ella se había ido a España, había una asistente y solo me dijo eso, no tuve más información, yo cumplí servicio militar desde Septiembre del 2009 hasta el 11 de Septiembre de este año, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: De la revisión del asunto se desprende que existe un incumplimiento injustificado de las sanciones, han transcurrido 17 meses desde que fue impuesto de la sanción, y no consta ningún justificativo, al contrario consta oficios emanados del órgano que verifica el cumplimiento en el que indica que no asistió, por lo que solicita sea declarado el incumplimiento y se imponga la privación de libertad por el lapso de seis meses, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: tomando en cuenta que mi defendido no tenia conocimiento sobre la sanción que se le impuso, el no sabe del derecho y por al motivo se ausento en ese asunto, durante todo este tiempo tuvo buena conducta, pago el servicio y pidió luego su baja porque no le estaba pagando, luego consiguió un trabajito y consta en el otro asunto, respetuosamente solicito se mantenga la misma sanción o medida o se le imponga una menos gravosa, consigno constancia de trabajo que esta laborando en Maracay en la Brigada Paracaidista, es todo.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de causa este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la medida 23-04-09, fecha en la cual se le indico cumplir con las reglas de conducta y con la sanción de semilibertad, dentro de las reglas de conducta estaba someterse a un tratamiento de desintoxicación por el hospital Luís Gómez López, del cual no consta su cumplimiento, también se le indico que debía mantenerse en un trabajo estable del cual debía presentar constancia y tampoco consta su cumplimiento, una de las obligaciones del joven es estar atento a las sanciones, actos o audiencia convocados por el Tribunal, aunado al hecho que se trata de un juicio educativo, igualmente consta incumplimiento de la Semilibertad, si bien es cierto que la Defensa alega que su defendido estuvo en Servicio Militar desde Septiembre de 2009 hasta Septiembre del 2010, hubo un lapso de cinco meses durante el cual no justifico el incumplimiento, por lo que de conformidad con el articulo 648 literal c de la LOPNNA, declara el incumplimiento de la sanción y se impone la sanción de la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) meses, la cual vence el 28-01-2011, la cual cumplirá en el Internado Judicial de Tocoron. SEGUNDO: Se ordena librar BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

En cuanto a la sanción de Semilibertad y Reglas de conducta no consta su cumplimiento, por lo que se declara incumplida las sanciones de Semilibertad y Reglas de conducta injustificadamente. Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) meses, la cual debe cumplir en el Internado Judicial de Tocoron.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de SEMILIBERTAD y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, y en consecuencia, se acuerda al joven IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) meses, la cual vence el 28-01-2011 y debe cumplir en el Internado Judicial de Tocoron. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS