REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000721
AUTO DE CESACION DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PRESCRIPCION
Visto que en fecha 28 de Septiembre de 2010, se celebro audiencia de imposición de Sanción, contra del joven Carlos Gustavo Lara Hernández, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se sanciona con medidas de Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses y Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, contemplada en el articulo 620 literales “b” y “c” y 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien en esta misma fecha, se realizo Audiencia de imposición: al joven identificado plenamente ut supra, Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la Defensora pública penal Abg. Zonia Almarza, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del joven sancionado quien se encuentra detenido por otra causa (P-09-34 de Ejecución ordinario), en este estado la defensa Publica solicita al tribunal la prescripción de la sanción en virtud que han transcurrido mas de 2 años y ocho meses, del día en que fue sancionado y aun no se ha impuesto, petición que realizo conforme al Art. 616 de LOPNNA cuyo texto establece que la sanciones prescriben en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este Tribunal una vez escuchado lo manifestado por la defensa Publica pasa a revisar el físico de las presentes actuaciones así como el sistema Juris 2000, observándose que la decisión mediante el cual fue sancionado el joven Carlos Gustavo Lara Hernández, quedo firme en fecha 06.02.08, trascurriendo hasta la presente fecha mas de Dos Años y Siete Meses y el mismo fue sancionado ha Servicio a La Comunidad por el Lapso de Seis Meses y Reglas de Conducta por el Lapso de Un Año, sin que hasta la fecha haya siendo impuesto, es por lo que se evidencia la prescripción de la causa y en consecuencia se acuerda con lugar la solicitud de la defensa Publica por la misma ser procedente y se acuerda la prescripción por la acción penal.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como lo expresado por la Defensa. Se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Servicio a La Comunidad por el Lapso de Seis Meses y Reglas de Conducta por el Lapso de Un Año, con la cual se sanciono a el joven Carlos Gustavo Lara Hernández requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Servicio a La Comunidad por el Lapso de Seis Meses tendría que haber transcurrido Nueve (09) meses y Reglas de Conducta por el Lapso de Un Año la cual tendría que haber trascurrido para su prescripción Un (01) y Seis (06) meses, se toma en cuenta desde la fecha en que fue impuesta la sentencia el 06-02-08 la cual ya para esta fecha se evidencia que prescribió.
Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de las medidas sancionatorias de Servicio a la Comunidad y Reglas de Conducta, por Prescripción de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS