REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000649
NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de fecha 20-07-2010, en la cual resolvió negar la sustitución de la medida sancionatoria de privación de libertad, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal realizo audiencia para Revisión de Medida de Privación de Libertad. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la fiscal 19°, el joven sancionado y su Defensa. Seguidamente se da inicio al acto y se le informa al adolescente sancionado el motivo de la audiencia. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: En este acto, ratifico el escrito introducido, de conformidad con el articulo 647 literal E, en donde solicito la revisión de la medida sancionatoria, y se le imponga a mi defendido una medida no privativa de libertad, tomando en consideración que ya existe plan individual, e informe conductual, donde indica que mi defendido en el tiempo que ha estado detenido, ha tenido buena conducta, ha participado en todos los cursos, aunado a que tiene mas de la mitad de la sanción cumplida, en la actualidad tiene mas de un año detenido, es todo.”Se le da la palabra al joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: no deseo declarar.” Se le cede la palabra a la representación fiscal: el Ministerio Publico, se opone al sustitución de la privación de libertad, toda vez que el joven mantiene una causa en control, con esta misma fiscalia, por el mismo delito, en el cual se encuentra cumpliendo detención domiciliaria como medida cautelar, lo cual haría imposible el cumplimiento de las sanciones que pudiese imponer este Tribunal. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pero dicho joven duro en prisión preventiva Siete (07) meses y veinticuatro (24) hasta la fecha de 23-03-09-2010, faltándole por cumplir en esa fecha Ocho (08) meses y Seis (06) días, pero sin embrago el referido joven se evadió el 24-12-09 reingresando voluntariamente el 28-01-10 durando evadido un lapso de veintiséis (26) días lo que sumado a la sanción le quedan por cumplir efectivamente nueve (09) meses y dos (02) días para la fecha arriba menciona, pero para la presente fecha ha permanecido detenido 12 Doce meses y 24 Veinticuatro días, restando por cumplir 5 cinco meses y 4 cuatro días, quien la cumple en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
FUNDAMENTACION
Ahora bien, este Tribunal considera que la implementación de plan individual elaborado al joven, informe de conducta y progresividad donde indican, que la conducta del adolescente en el referido centro, es positiva, donde acata las normas del Centro, e igualmente ha realizado diferentes cursos de capacitación, sin embargo, de la revisión del sistema JURIS 2000, se observa que el joven presenta causa KP01-D-2009-000009, ante el Tribunal de Control Nº 2, por el delito de robo de vehiculo automotor, donde tiene impuesta como medida cautelar, Detención Domiciliaría, motivo por el cual este Tribunal NIEGA la sustitución de la medida sancionatoria de privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto si se impone una sanción no privativa de libertad, seria de imposible cumplimiento por parte del joven, tomando en consideración que el mismo debe cumplir la detención domiciliaria por el asunto ya indicado, por lo que se insta al adolescente en este mismo acto a mantener una conducta intachable mientras se encuentre recluido en el Centro Socio Educativo, visto que el mismo es mayor de 18 años, se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de la presente decisión.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Notifíquese fiscal y defensa.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS