REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000080

AUTO DE CESACION DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PRESCRIPCION

Visto que en fecha 07 de Octubre de 2008, se celebro audiencia de verificación de cumplimiento de sentencia contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de dos (02) años, contemplada en el articulo 620 literales “b” y “d” y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal por el cual se dictó sentencia en fecha 09-08-2005.

Ahora bien en fecha 07-10-2008, se realizo Audiencia de verificación de cumplimiento de sentencia: al joven identificado plenamente ut supra, Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia del joven quien se encuentra debidamente identificado en el encabezamiento de esta acta, la Fiscalía 19ª del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra y la defensa pública Abg. Yoly Méndez. Acto seguido se le informa al joven de sus derechos; se le da la palabra a la joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declaran lo siguiente: “Yo estoy bajo tratamiento médico y puedo consignar los informes médicos y pido un plazo para consignarlos dado que todavía estoy en tratamiento medico en el Hospital Gómez López y que desde hay al final del mes para consignarlos a través de mi abogado. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa: Oída la solicitud realizada por defendido donde efectivamente entre una de sus reglas de conductas esta el tratamiento farmacológico por parte del Gómez López, y que sin haber constado en la audiencia anterior de que mi defendido debería traerle dichos informes a la presente audiencia, solicito al tribunal Oficie al Hospital Luís Gómez López en el aérea de Agudos al Dr. Pedro Barreto, medico tratante del adolescente a los fines de que remita a este tribunal constancia del tratamiento practicad desde el año 2005 y una que conste dichas resultas en el tribunal se decrete El Cese de la Reglas de Conducta por cumpliendo y por ende el cierre de la presente causa, es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal: No se opone a lo solicitado por la defensa y que una vez que conste los informes se fije la audiencia de considerarlo procedente el tribunal, es todo. Seguidamente Este Tribunal: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, este tribunal este tribunal acuerda lo solicitado y una vez que conste en autos dichos informes se pronunciará por auto separado. Es todo.

Ahora bien, es importante recalcar que en fecha 28-05-2008, se decreto el Cese de la sanción de libertad asistida por cumplimiento de la misma.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en Cinco (05) oportunidades le fue Oficiado al Director del Hospital Luís Gómez López, para que remitiera ante este Tribunal los informes del tratamiento al que estaba sometido el joven ut supra, siendo imposible obtener dichas información, se observa que desde la fecha en que el joven se le impuso las Reglas de Conducta en Fecha 09-08-2005, a la presente fecha a transcurrido Cinco (05) años por lo que se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Reglas de Conducta por el Lapso de Dos años, con la cual se sanciono a el joven IDENTIDAD OMITIDA, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de Dos (02) años la cual tendría que haber trascurrido para su prescripción Tres (03), se toma en cuenta desde la fecha en que fue impuesta la sentencia el 09-08-05 la cual ya para esta fecha se evidencia que prescribió.
Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.


DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS