REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000257

ASUNTO: KP11-P-2008-000257


Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:


En fecha 20 de septiembre de 2010, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada las partes el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público y expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal., en relación a la ciudadana Maria Celeste Pernalete Crespo, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, por extinción de la acción penal, es todo”.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Nº 10 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EXTINCION DE LA ACION PENAL A favor de Maria Celeste Pernalete Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.945, natural de Carora, Estado Lara, nacida en fecha 18-12-1986, de 23 años de edad, hija de Rogelio Pernalete y Noemí Crespo, de estado civil: soltera, con grado instrucción 4º de bachillerato, con profesión y oficio indefinida, residenciada en la calle Lidice con Julio J. Montero, Quinta Milángela, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-3190402 (de su propiedad) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. Toda vez que revisada las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que no existen suficientes elementos de convicción que lleven a esta juzgadora a determinar que se dan los verbos rectores establecidos en el artículo 218 del Código Penal, como lo son violencia o amenazas, pues de la misma acta policial, como de la entrevista realizada al ciudadano Rafael Simón González, se puede observar que la acusada de autos, en ningún momento ejerció violencia o amenaza en contra de los funcionarios policiales, aunado al hecho, que existía una arresto transitorio emanado por el Tribunal de Control Nº 12 contra el ciudadano Aguedo Leobardo Mascareño Terán, a quien la ciudadana antes mencionada acompañaba y era contra quien iba dirigido el arresto transitorio, así mismo del acto conclusivo, solo se presenta como elemento de convicción, lo señalado en el acta policial y lo de la entrevista al ciudadano antes señalado, por lo que considera este Tribunal, ajustado a Derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción que pesa en contra del la ciudadana Maria Celeste Pernalete Crespo, como lo es la presentación periódica cada 40 días ante este juzgado. TERCERO: Se ordena la remisión del Presente Asunto al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO