REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000213


ASUNTO: KP11-P-2010-000213

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE SILVA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.857.974, en su condición de Propietario, de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: DODGE, MODELO: D 100, AÑO: 1976, COLOR: NEGRO Y MARRON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: T677056, SERIAL DE MOTOR: 6M31805103851; PLACA: 063KBD, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 03 de Febrero de 2009, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al GNBV, Tercera Compañía, Carora, encontrándose de patrullaje en la Población Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: SILVA CORDERO ARNOLDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.857.974, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión al VEHÍCULO, con las características antes señaladas, logrando observar que presentaba serial de carrocería se encuentra suplantado, tal como se evidencia de Acta de Investigación Penal Nº 0156-2009, de fecha 03 de febrero de 2009.

Cursa folio 37 y 38, Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-076-0212-09, realizada por el CICPC, en fecha 07/05/2009, de un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: DODGE, MODELO: D 100, AÑO: 1976, COLOR: NEGRO Y MARRON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: T677056, SERIAL DE MOTOR: 6M31805103851; PLACA: 063KBD, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

1.-El serial de la Carrocería Troquelado en el Body identificador es FALSO al igual que dicho body.
2.- El Body identificador donde va troquelado el serial de seguridad fue DESINCORPORADO.
3.- El serial del Motor es ORIGINAL.
No presenta solicitud por organismo alguno.

Cursa folio 35 Y 36, Experticia de Documento, realizada por MARY ALICIA BARRIOS, Adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carora, en fecha 13/04/2009, al Certificado de Registro De Vehículo Nº T677056-01-01, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: DODGE, MODELO: D 100, AÑO: 1976, COLOR: NEGRO Y MARRON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: T677056, SERIAL DE MOTOR: 6M31805103851; PLACA: 063KBD, a nombre de PEREZ TAMAYO ALEXIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.411.681, donde dejaron constancia de las siguientes conclusiones: que el documento es ORIGINAL.

En fecha 20/11/2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: DODGE, MODELO: D 100, AÑO: 1976, COLOR: NEGRO Y MARRON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: T677056, SERIAL DE MOTOR: 6M31805103851; PLACA: 063KBD, en virtud de presentar sus seriales de identificación FALSOS.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE SILVA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.857.974, quien es el propietario del vehículo tal como consta de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28/04/1994, anotado bajo el Nº 68, Tomo: 81, cuyo vendedor es el ciudadano FREDDY ALBERTO GUAIDÓ, C.I Nº 7.314.778, quien a su vez lo compró a ANGEL FERNANDO ARAUJO, C.I Nº 2.543.828 y éste lo compra al que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREZ TAMAYO, C.I Nº 4.411.681, verificándose pues la tradición del referido vehículo.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en DEPOSITO, al Ciudadano ARNOLDO ENRIQUE SILVA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.857.974. Con la advertencia no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ARNOLDO ENRIQUE SILVA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.857.974. Domiciliado en la Población de Curarigua, calle El Estadio, sector Santa María, Parroquia Antonio Díaz. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: DODGE, MODELO: D 100, AÑO: 1976, COLOR: NEGRO Y MARRON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: T677056, SERIAL DE MOTOR: 6M31805103851; PLACA: 063KBD, en DEPOSITO. Con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera. Sírvase entregar documentos originales del vehículo, previa certificación de las copias las cuales quedaran en su lugar.
Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


EL SECRETARIO