REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001635

ASUNTO: KP11-P-2009-001635

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Saume contra de los ciudadanos: 1.- VILORIA ALMAO LEUDYS JOSE, C.I. 17.621.179, soltero, de 25 años, nacido el 28-09-1984, domiciliado en El Barrio Las Mercedes, calle Principal, casa S/N, de color azul, cerca de la Quebrada.- 2.- JUNIOR ALEXANDER RODRIGUEZ, C.I Nº 17.342.316, soltero, de 23 años de edad, nacido el 30-08-1986, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida Lisímaco Gutiérrez, casa S/N, bloques sin frisar, Carora, 3.- RICARDO ALONSO ROJAS GIL, C.I Nº 19.149.792, soltero, de 22 años de edad, nacido el 03-12-1986, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, calle Bolívar, casa S/N, color Mamón, Carora. A los cuales se les imputa el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 con el agravante previsto en el numeral 8º del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA, Privación Ilegitima de la Libertad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previstos y sancionados en el ART. 174, 277 y 470 del Código Penal. Asimismo en Fecha 26 de abril la defensa publica Abg. Perla Torrelles, solicita la acumulación del Asunto KP11-P-2009-815, al presente asunto por encontrarse involucrado el ciudadano VILORIA ALMAO LEUDYS JOSE, C.I. 17.621.179, a quien se le imputa en dicho asunto el delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, acordándose dicha acumulación del asunto KP11-P-2009-815, al asunto KP11-P-2009-1635.

En virtud de que en la PRIMERA ACUSACIÓN “En fecha 14 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercer Compañía, del Estado Lara, encontrándose en un punto de control móvil, instalado en la carretera vieja Carora-Barquisimeto, en el tramo del Fuerte Manaure, observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, color Gris, Placa KAW18T, año 2001,, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara a la derecha, ya que ellos y el vehículo serían objeto de una minuciosa revisión, en el mismo viajaban 4 ciudadanos, los cuales quedaron plenamente identificados, luego procedieron a efectuar una requisa al automóvil, logrando encontrar en forma oculta un arma de fuego tipo FLOWER, color negro, cacha de plástico, marca Marksman, así como una escopeta, modelo recortada, marca Mamola, color plateado, calibre 4.10 y dos capsulas del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual trasladaron a los ciudadanos, presuntos atracadores, la persona secuestrada, el vehículo y las armas de fuego antes descritas hasta la sede del Comando, Tercera Compañía, y posteriormente colocarlos a la orden del Ministerio Publico. En la SEGUNDA ACUSACIÓN acumulada a este Asunto la Fiscalía Expone: Se inicia la presente averiguación, por hechos ocurridos el 23 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de Carora, en donde señalan que siendo las 10:30 horas de la noche de ese mismo día encontrándose en labores de patrullaje, en la avenida Francisco de Miranda con calle Curarigua, cuando observan a varias personas, frente al establecimiento Comercial Taberna Caroreña, quienes les gritaban que habían robado a una ciudadana y los delincuentes se dirigían en dirección Este, por la Avenida Francisco de Miranda por lo que procedieron a darle captura a los presuntos delincuentes, quedando identificados como VILORIA ALMAO LEUDYS JOSE, C.I. 17.621.179, y E.J.M, protegiéndose su identidad, por ser adolescente.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de los escritos acusatorios, por los que acusó formalmente a los ciudadanos 1.- VILORIA ALMAO LEUDYS JOSE, C.I. 17.621.179, soltero, de 25 años, nacido el 28-09-1984, domiciliado en El Barrio Las Mercedes, calle Principal, casa S/N, de color azul, cerca de la Quebrada.- 2.- JUNIOR ALEXANDER RODRIGUEZ, C.I Nº 17.342.316, soltero, de 23 años de edad, nacido el 30-08-1986, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida Lisímaco Gutiérrez, casa S/N, bloques sin frisar, Carora, 3.- RICARDO ALONSO ROJAS GIL, C.I Nº 19.149.792, soltero, de 22 años de edad, nacido el 03-12-1986, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, calle Bolívar, casa S/N, color Mamón, Carora. A los cuales se les imputa el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 con el agravante previsto en el numeral 8º del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA, Privación Ilegitima de la Libertad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previstos y sancionados en el ART. 174, 277 y 470 del Código Penal. Presentando el ciudadano VILORIA ALMAO LEUDYS JOSE, C.I. 17.621.179, una segunda acusación razón por la cual se acumulan, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el ART. 455 del Código Penal, solicitando la Admisión de las Acusaciones y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone los imputados el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes expusieron cada uno y por separado: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa expone que opone excepciones que rechaza la acusación fiscal se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como punto previo, declara sin lugar las excepciones opuestas, por cuanto considera este Tribunal que se cumplieron con los requisitos formales para intentar la acusación, con respecto a la otra excepción igualmente se declara sin lugar toda vez que observa este Tribunal que en este Momento se esta ratificando la acusación penal solo con respecto a los ciudadanos: 1.- VILORIA ALMAO LEUDYS JOSE, C.I. 17.621.179, 2.- JUNIOR ALEXANDER RODRIGUEZ, C.I Nº 17.342.316 y 3.- RICARDO ALONSO ROJAS GIL, C.I Nº 19.149.792, toda vez que el otro es adolescente y ya conoce el Tribunal competente, por todo lo antes expuesto. Este Tribunal de Control Nº 10, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra los ciudadanos 1.- VILORIA ALMAO LEUDYS JOSE, C.I. 17.621.179, 2.- JUNIOR ALEXANDER RODRIGUEZ, C.I Nº 17.342.316 y 3.- RICARDO ALONSO ROJAS GIL, C.I Nº 19.149.792. SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa, así como las pruebas de la defensa. Se mantiene la medida Privativa preventiva de Libertad. TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO