REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001507
ASUNTO: KP11-P-2010-0001507
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, contra el ciudadano: FRANCISCO PASTOR MELENDEZ GIL, C.I Nº, 12.449.147, soltero, de 34 años, nacido el 20-09-1975, en Carora, Estado Lara, domiciliado en Esquina de la Calle El Jobo, casa Sin Numero, diagonal a la cancha deportiva, sector Santa Rita Norte, Carora, Estado Lara. Al cual se le imputa el delito de Acoso u Hostigamiento y Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el ART. 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 174 del Código Penal.
En virtud de que en “En fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana Karla Chiquinquirá Fernández Queralez, (victima de actas) denuncia al ciudadano, Francisco Pastor Meléndez, C.I Nº 112.449.147, y entre otras cosas señala”….aproximadamente a las 7:30 horas de la Mañana, venía de su casa cuando de pronto una camioneta de color negro con todos los vidrios cerrados se bajo de la camioneta el ciudadano Francisco Pastor Meléndez, C.I Nº 112.449.147, y la agarró a la fuerza y la montó en la camioneta, la llevó a su casa y la encerró, le quitaba la ropa y se le quedaba mirando, cuando ella le decía que lo iba a dejar la agarraba, la ahorcaba y la amenazaba, después llegó su mamá de nombre Alicia del Rosario Queralez, y el le tapaba la boca para que no gritara, en un descuido pudo abrir la puerta, cuando entró su mamá las encerró a las dos, la ciudadana Alicia Queralez lo agarró a golpes y salieron corriendo y se fueron al Destacamento de la Guardia Nacional a poner la denuncia, razón por la cual lo aprehenden y lo colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano FRANCISCO PASTOR MELENDEZ GIL, C.I. Nº 12.449.147, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el ART. 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANCISCO PASTOR MELENDEZ GIL, C.I. Nº 12.449.147.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio de Violencia, con sede en Barquisimeto, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO