REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001737
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001737

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de Septiembre 2010, impuesta al ciudadano:

MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.342.503, natural de Cabimas- Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1986, edad 24 años, hijo de Cirilo Alvarado y Nairobi Vicuña, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato, oficio o profesión: Ayudante de Camionero, domiciliado en: Avenida Nueva Rosa, avenida 42, casa Nº 6, casa de color azul, cercada con ciclón, cerca de la Caseta Policial de la Policía de Cabimas. Cabimas- Estado Zulia. Teléfono. 0426-6816811.-

Delito: USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 03 de Septiembre de 2010, a las 10:30 horas de la mañana, en el control móvil, instalado en Burere, Parroquia Las Mercedes, por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el cual resultó aprehendido al ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 6) de fecha 03 de septiembre de 2010, signada con el Nº 2089-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 16 al 19) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la Presentación cada vez que lo requiera el Tribunal y la Fiscalía.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.342.503. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez que lo requiera el Tribunal y la Fiscalía.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO