REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000053
ASUNTO: KJ11-P-2007-000053
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA.
ACUSADO: CARLOS ANDRÉS DOMINGUEZ. DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Belkys Ramos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Juan Fernández.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS ANDRES DOMINGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 12.944.285, Fecha de Nacimiento: 09-11-1974, Edad: 45 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo: de Juan Pablo Crespo y Gregoria Domínguez, Profesión u Oficio: Agricultor; Grado de Instrucción: No estudio, Residenciado en. Vía Parapara, Caserío La Guayana, señor Eddy Domínguez (Hermano del Imputado Carlos Domínguez), casa de color azul, con rejas negras, a 100 metros de la Plaza del Pueblo. La Guayana- Parroquia Reyes Vargas. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-9562545.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
En fecha 06 de septiembre de 2010, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 10 de julio de 2008, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó Orden de Captura en contra del ciudadano CARLOS ANDRES DOMINGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 12.944.285, Ahora bien, en fecha 06 de septiembre de 2010, en la Audiencia el ciudadano de autos, declara que “…Mi Compadre me dijo, yo estaba trabajando en Ciudad Ojeda, y no me llegaron las notificaciones y me presente hasta el 07-02-2008 porque mi abogada me dijo que no me presentara mas, y que la causa se me había cerrado“. La Defensa solicita que el Tribunal deje sin efecto la orden de captura, y le acuerde una medida menos gravosa, en base a la proporcionalidad del delito es todo. Se le cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien solicita se le imponga medida de las establecidas en el Artículo 256 la que bien estime el tribunal, a los fines de someterlo al proceso y se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es todo.
La defensa solicita nuevamente la palabra y pide que se le realice la audiencia preliminar ya que se encuentran las partes y su representado le manifestó su deseo de admitir los hechos. En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho y en base a lo establecido en le Artículo 26 y 257 de nuestra Constitución Republica Bolivariana de Venezuela realizarle en este acto la audiencia preliminar, máxime cuando el imputado a manifestado su voluntad de admitir los hechos conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del COPP.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente investigación por los hechos ocurridos en fecha 01 de febrero de 2007, siendo las 9:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 70, zona policial Nº 7 de Carora, se encontraba en labores de patrullaje por los alrededores del Caserío Sabana Alta, Parroquia Reyes Vargas, Municipio Torres, específicamente por la quebrada que comunica hacia Parapara, siendo éste un lugar Boscoso y aislado de la población, donde visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban en una Moto y estos al percatarse de la Comisión, trataron de evadirla, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, les señalan que serian objeto de una inspección de personas, incautándole al acompañante del conductor de la moto un arma de fuego tipo revolver, a quien al solicitarle el porte manifestó no poseerlo, al ser revisados por el Sistema, ninguno de los sujetos ni el arma incautada presentaban solicitud, razón por lo cual los detienen y los colocan a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Al sujeto que le incautan el Arma de Fuego, queda identificado como CARLOS ANDRES DOMINGUEZ, C.I Nº 12.944.287 y su acompañante CAMACARO TUA ANTONIO JOSE GREGORIO, C.I Nº 16.235.665, a quien posteriormente el Fiscal Octavo, le solicita el Sobreseimiento.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 06 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS ANDRES DOMINGUEZ, C.I Nº 12.944.287, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ANDRES DOMINGUEZ, C.I Nº 12.944.287, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ANDRES DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.944.287, por la comisión del delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:
El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta Policial de fecha 01/02/2007, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comisaría de Carora, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia realizada al Arma Nº 9700-076-07, de fecha 04/07/2007, realizada por funcionarios adscritos al CICPC. 3.- Experticia realizada al Arma Nº 9700-127-B-0873-05, de fecha 08/10/2007, realizada por funcionarios adscritos al CICPC.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta: Acta Policial de fecha 01/02/2007, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comisaría de Carora, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia realizada al Arma Nº 9700-076-07, de fecha 04/07/2007, realizada por funcionarios adscritos al CICPC. 3.- Experticia realizada al Arma Nº 9700-127-B-0873-05, de fecha 08/10/2007, realizada por funcionarios adscritos al CICPC.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado CARLOS ANDRES DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.944.287, por la comisión del delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, partiendo del limite inferior partimos de tres años de prisión, a lo cual se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo en funciones de Control, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ANDRES DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.944.287, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.- Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARI0
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