REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001753
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de septiembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano José José Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.326, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-11-1985, edad 24 años, hijo de Carmen Cordero y Nelson Torcate (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de Mecánica Industrial en la UNEXPO, domiciliado en San Vicente, calle Principal, casa sin número de color verde, a 50 metros de la Quebrada, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252-4446835 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Yurieth Paola Castilla Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 19.477.204.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de septiembre de 2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José José Cordero, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 93 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 79 en relación al artículo 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Es todo. La víctima presente manifestó no declarar.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa oída la exposición fiscal, solicito al tribunal no se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, ya que de las actas se evidencia que mi representado no cometió delito alguno, ya que la denunciante no se encontraba en el sitio de los hechos, ya que cuando es interrogada señala que no había testigos, por lo tanto, existe la duda de quien pudo haber cometido el hecho, asimismo se siga la causa en la investigación a los fines de determinar la verdad de los hechos, solicito una medida de protección en todo caso, la que menos perjudique el desarrollo en su condición de padre, con el fin que continúe en contacto con sus menores hijos. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia Nº 429 de la víctima de fecha 05-09-10 realizada ante funcionario del Comando de la Comisaría de Carora, que riela al folios (04), del presente asunto, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 02 del presente asunto, Acta Policial, con los mismos datos; Acta de Entrevista, de igual fecha y rendida la víctima de y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas se desprende que el imputado de autos en fecha 04-09-2010, bajo los efectos del alcohol, estando en la casa de la víctima de autos, su ex pareja, ocasionó daños a un televisor con un tubo de metal oxidad; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-09-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 04-09-2010ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 05-09-2010a las 6:50 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º,5º, 6º y 13º, consistentes en 5º Prohibición de acercarse a la victima, 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Luís Enrique Pérez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.921.183, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yurieth Paola Castilla Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 19.477.204.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 07 de septiembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001753