REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001117
ASUNTO : KP11-P-2009-001117

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ (Solo por este acto)
ACUSADOS: YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES,

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.357.815, soltera, fecha de nacimiento: 29-11-1.989, de profesión estudiante, hijo: José González y victoria Palacios, residenciada en la Urbanización Haticos I Etapa Fundación Mendoza, casa Nº 25-50, blanca con morada, cerca del Colegio San José de Cupertino, San Francisco, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0414-6007009.

2.- GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.341.442, soltero, fecha de nacimiento: 14-04-1.891, de profesión estudiante, hijo de Giovanni Urdaneta y Yackelin González, residenciado en la Urbanización Haticos I Etapa Fundación Mendoza, casa nº 25-50, blanca con morada, cerca del Colegio San José de Cupertino, San Francisco, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0424-6685494.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 08 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la Carretera Lara Zulia, en el Peaje Jacinto Lara, Municipio Torres del estado Lara, observaron un vehiculo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Color: Rojo y Placas GAS - 30N, conducido por el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que tanto las personas como el vehiculo serian objeto de una revisión minuciosa, procediendo los funcionarios a identificar a los ciudadanos que se transportaban en la parte trasera del vehiculo, quienes quedaron identificados como YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, por lo que en la revisión de un bolso de color rosado, que llevaba la ciudadana YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO, un arma de fuego con las siguientes caracteristicas: TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38 SW ESPECIAL, CTG, MADE IN USA, COLOR PLATEADO, CALIBRE 38 MM, SERIAL CB849864S, SERIAL DEL TAMBOR 355, TAMBOR PARA SEIS TIROS CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, a quien preguntado como fuere si portaba arma de fuego, manifestó no poseerlo, al momento de hacerle la requisa al ciudadano GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, se logró incautar en el bolsillo derechos de su pantalón TRES CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, por lo que se procedió a trasladar a los prenombrados ciudadano hasta la sede del mencionado cuerpo castrense y colocado a disposición del despacho fiscal.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, previa designación de un defensor público a los prenombrados imputados, quienes solicitaron la designación de un defensor público y encontrándose presente un representante de la misma, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, ya identificados, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a la ciudadana YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al ciudadano GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra en el Departamento de Resguardo de Evidencias de la Guardia Nacional Tercera Compañía, destacamento 47 del Comando Regional Nº 4.

Acto seguido se explicó a los imputados YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, el contenido de la acusación presentada por el ente fiscal, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten en esta fase del proceso, y previa imposición del precepto constitucional manifestando los mismos a viva voz y en forma separada su voluntad de asumir los hechos en la forma expuesta por la representación fiscal y acogerse al procedimiento de admisión de hechos.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “Esta defensa oída la declaración de mi representado y siendo que la misma no es contraria a derecho, solicita sea impuesta la pena con la rebaja de Ley y sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, ya identificados, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para la primera de las nombradas y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, para el segundo, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor expreso la acusada YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO: “Admito los hechos Es Todo.”. Y el acusado GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ,, previa imposición de los derechos legales y constitucionales que le asisten expreso: “Admito los hechos. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ antes identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para la primera de las nombradas y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, para el segundo, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del código Penal, a través de:

El análisis efectuado a los medios de pruebas presentados por el ente fiscal, único oferente, consistente en la declaración de los funcionarios y las experticias presentadas, siendo que en los primeros, los funcionarios S/A CARRASCO RODRIGUEZ JOSE; S/M 3RA BERMUDES MEDINAS EDGAR, SM/ 2DA CASTILLO SANTELIZ ALONSO y SM/3ERA RODRIGUEZ MUJICA RICHARD, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos de autos, siendo sus testimonios pertinentes, útiles y necesarios, para los hechos objeto de la presente.

Declaración del funcionario S/A CARRASCO RODRIGUEZ JOSE, funcionario activo del mencionado cuerpo castrense, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto suscribió el acta de investigación penal número 1144-2009, de fecha 14 de febrero de 2009, en la cual se dejase constancia de la aprehensión de los referidos acusados.

Declaración del experto Profesional RAFAEL PERNALETTE, Experto Profesional Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicó la experticia legal numero 9700-127-UBIC-3149-09, de fechas 17/09/2009, asimismo se admiten las referidas experticia practicada al arma de fuego TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38 SW ESPECIAL, CTG, MADE IN USA, COLOR PLATEADO, CALIBRE 38 MM, SERIAL CB849864S, SERIAL DEL TAMBOR 355, TAMBOR PARA SEIS TIROS CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE y a las municiones antes señaladas .


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a la ciudadana YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al ciudadano GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: El análisis efectuado a los medios de pruebas presentados por el ente fiscal, único oferente, consistente en la declaración de los funcionarios y las experticias presentadas, siendo que en los primeros, los funcionarios S/A CARRASCO RODRIGUEZ JOSE; S/M 3RA BERMUDES MEDINAS EDGAR, SM/ 2DA CASTILLO SANTELIZ ALONSO y SM/3ERA RODRIGUEZ MUJICA RICHARD, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos de autos, siendo sus testimonios pertinentes, útiles y necesarios, para los hechos objeto de la presente.

Declaración del funcionario S/A CARRASCO RODRIGUEZ JOSE, funcionario activo del mencionado cuerpo castrense, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto suscribió el acta de investigación penal número 1144-2009, de fecha 14 de febrero de 2009, en la cual se dejase constancia de la aprehensión de los referidos acusados.

Declaración del experto Profesional RAFAEL PERNALETTE, Experto Profesional Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicó la experticia legal numero 9700-127-UBIC-3149-09, de fechas 17/09/2009, asimismo se admiten las referidas experticia practicada al arma de fuego TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38 SW ESPECIAL, CTG, MADE IN USA, COLOR PLATEADO, CALIBRE 38 MM, SERIAL CB849864S, SERIAL DEL TAMBOR 355, TAMBOR PARA SEIS TIROS CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE y a las municiones antes señaladas .

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, antes identificado, por ser AUTORES del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la primera de las nombradas y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, al segundo de los nombrados, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, a esta pena se le rebaja la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le rebaja seis (06) meses por la atenuante por ser primario, así como la edad de los prenombrados acusados, quedando una pena definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Y ASI DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, sobre la cual no formularon solicitud alguna los representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público ni la Defensa Pública, este Tribunal tomando en consideración que los prenombrados acusados han dado cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas, su voluntad de admitir los hechos, y la presente causa debe ser remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la mencionada medida de coerción. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En relación a la solicitud realizada por la representante del ministerio público, en cuanto a la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), se ordena la remisión de la misma, la cual se encuentra depositada en el departamento de resguardo de evidencias de la Guardia Nacional Tercera Compañía, destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, oficiándose en consecuencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.357.815, soltera, fecha de nacimiento: 29-11-1.989, de profesión estudiante, hijo: José González y victoria Palacios, residenciada en la Urbanización Haticos I Etapa Fundación Mendoza, casa Nº 25-50, blanca con morada, cerca del Colegio San José de Cupertino, San Francisco, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0414-6007009 y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.341.442, soltero, fecha de nacimiento: 14-04-1.891, de profesión estudiante, hijo de Giovanni Urdaneta y Yackelin González, residenciado en la Urbanización Haticos I Etapa Fundación Mendoza, casa nº 25-50, blanca con morada, cerca del Colegio San José de Cupertino, San Francisco, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0424-6685494, por ser AUTORES de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la primera de las nombradas y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, al segundo de los nombrados, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, toda vez que la presente causa debe ser remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del estado Zulia, participando lo decidido. CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra depositada en el departamento de resguardo de evidencias de la Guardia Nacional Tercera Compañía, destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de solicitar designen un defensor público en la presente causa al prenombrado ciudadano, toda vez que el defensor público arriba señalado asistió a este acto a requerimiento de este órgano jurisdiccional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. NOVENO: Notifíquese al ciudadano Jesús Bastidas, Abogado en ejercicio, de la exoneración realizada como Defensor por los prenombrados ciudadanos. DECIMO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO