REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000416
ASUNTO : KP11-P-2010-000416

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: HENGERBERT SIERRA.
IMPUTADOS: ARLIS MARÍA PEREIRA RODRÍGUEZ, CARLOS NELSON BORJAS MARTÍNEZ, REINALDO JOSÉ OPEREIRA RIERA, LUÍS GERARDO CHAVIEL CASTRO y DIONER RAMÓN GONZÁLEZ GÓMEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra a los imputados ARLIS MARÍA PEREIRA RODRÍGUEZ, CARLOS NELSON BORJAS MARTÍNEZ, REINALDO JOSÉ OPEREIRA RIERA, LUÍS GERARDO CHAVIEL CASTRO y DIONER RAMÓN GONZÁLEZ GÓMEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal (Precalificación Fiscal), se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del Sistema Automatizado Iuris 2000, que los prenombrados imputados han dado cumplimiento a sus presentaciones, por lo que este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos que a continuación se señalan.

A los prenombrados imputados, les fue decretada en fecha 12 de marzo de 2010, en audiencia oral realizada en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada quince días, por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito arriba indicado.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la extensión del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a los justiciables en la oportunidad señalada, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que han cumplido con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la extensión del lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda la extensión del lapso de presentaciones de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de seis (06) meses, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.



DECISION


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se acuerda procedente la revisión de oficio de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los imputados ARLIS MARÍA PEREIRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.681, fecha de nacimiento: 04-08-1986, de 23 años de edad, nacida en Carora Estado Lara, hija de Alirio José Pereira (+) y Olitza Mireya Rodríguez, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciada en Palmarito, Estado Lara, Km. 82, frente al Puesto de Tránsito, casa SNº, al lado del Abasto Hermanos Medina. Telf.: 0426-2543930; CARLOS NELSON BORJAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.232, fecha de nacimiento: 23-12-1980, de 29 años de edad, nacido en Palmarito Estado Zulia, hijo de Jairo Borjas y Marcelina de Borjas, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Palmarito Estado Lara, Casas Rurales, cerca de la Bodega de Elio Rodríguez. Telf.: 0416-2588493; REINALDO JOSÉ OPEREIRA RIERA, de nacionalidad venezolana, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.170.333, fecha de nacimiento: 17-06-1980, de 28 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Rafael Pereira y Carmen Riera, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: no sabe leer, ni escribir, residenciado en Palmarito, Estado Lara, Km. 82, frente al Puesto de Tránsito, casa SNº, al lado del Abasto Hermanos Medina. Telf.: 0416-8533402; LUÍS GERARDO CHAVIEL CASTRO, de nacionalidad venezolana, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.621.942, fecha de nacimiento: 31-10-1980, de 29 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Franklin José Chaviel y Daisy Judith Castro, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en el Sector Canta Rana, Carretera Lara Zulia, Calle Las Rurales, casa S/Nº, de color vino tinto, a dos cuadras de la Estación de Servicio. Telf.: 0267-8076013 y DIONER RAMÓN GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.909, fecha de nacimiento: 03-06-1988, de 21 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Marlene Gómez y Adonis González, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Palmarito Estado Lara, Calle La Farmacia, casa S/Nº, de color verde, a 30 mts. del Ambulatorio. Telf.: 0416-0387186 (Carlos Borjas), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal (Precalificación Fiscal), extendiéndose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ejusdem. SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de seis (06) meses sin que se haya presentado acto conclusivo, por lo que se ordena oficiar a fin de que informe sobre el estado actual de la causa. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación a los mencionados ciudadanos, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a los prenombrados imputados, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ